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Panamá, 22 de abril de 2009
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Dos testigos como prueba


CARLOS AUGUSTO HERRERA

El día 17 de este mes en los noticieros de la mañana, escuché a varios licenciados en derecho sostener categóricamente que dos testigos que coincidan en modo tiempo y lugar, hacen plena prueba. Esto puede estar bien alejado de la verdad jurídica, especialmente porque nosotros valoramos las verdades en un expediente, de acuerdo con el Principio de la Sana Crítica.

Seguro que para los neófitos, eso de Plena Prueba y Sana Crítica nada les dice, pero lo cierto es que los hechos en una denuncia, querella o demanda penal, se deben comprobar para que exista un delito y los probables responsables.

Hay que notar que en nuestro derecho, en el artículo 780 del Código Judicial, se nominan las siguientes pruebas: “los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional, que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público. Pueden asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares”.

Se pueden, mediante un acta, reconstruir situaciones ocurridas, con la respectiva toma de fotografías o medios electromagnéticos y, así mismo, la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

Se puede notar que en la pauta transcrita, se refiere a cualquier otro medio racional, es decir, disponer de demostraciones innominadas a través de resoluciones con la advertencia que no pueden ser ilegales o ilícitas y menos, contravenir los derechos humanos. Seguro que la modalidad del testigo anónimo, a pesar de que es legal en nuestro medio, no encaja en la realidad de esta norma comentada.

Visto de modo abstracto, la prueba es una demostración de cualquier hecho en un proceso, y por tanto, es una verdad procesal que promueve el fundamento de lo que se reclama en juicio, sin embargo, el proceso es un todo lleno de puntos por esclarecer, de modo que aparecerán varias constancias que deben encajar con lo que se desea aclarar.

De vuelta al tema inicial, los colegas que se expresaron sobre la plena prueba de los dos testimonios desconocieron que esta evacuación puede ser contradicha. Es decir, debe pasar por el cernidor del principio de la Sana Crítica, descrito como el equilibrio entre el Principio de “La Prueba Tasada”, que es el valor que la ley le otorga a la prueba y el de “La Libre Convicción”, que deja el valor de la constancia al arbitrio de la conciencia de quien juzga.

El artículo 781 de nuestro Código Judicial es sabio, porque ordena que las pruebas se aprecien por el juez, según las reglas de la Sana Crítica, sin menoscabo de la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

También se refiere a la exposición razonada del juez, sobre los elementos probatorios en su sentencia, lo que significa que en el proceso penal, las pruebas se clasifican, se conjugan y contrastan.

Claro que también hay pruebas excluyentes o determinantes, pero resurgen después de la valoración del universo probatorio, o cuando aparezcan las demostraciones excepcionales que eximen al acusado.

-El autor es abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

 
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