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Panamá, 3 de junio de 2009
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La prueba sumaria


CARLOS AUGUSTO HERRERA

Cuando escucho a colegas comentar sobre el nuevo sistema procesal me embargo de un efímero entusiasmo. Esta pegajosa emoción dura apenas unos segundos frente al inmediato raciocinio, que me devuelve a la rústica realidad de un tirón, seguro que en la sábana no está la fiebre. En nuestro haber, nos falta voluntad para conciliar algunas normas procesales, seleccionarlas, interpretarlas, aplicarlas y cumplirlas, con esto bosquejamos el camino para reconciliarnos, seguros de que cumplimos con el debido proceso.

Vamos con la prueba en las demandas contra los funcionarios públicos, que han provocado tantos comentarios por su archivo, a falta de las pruebas sumarias, junto con la acción, en cada querella o denuncia contra cualquier funcionario público.

Artículo 2467. El que promueva querella por delito o denuncia de la clase a que se refiere el Artículo 2464, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato.

En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo.

Para efectos de este Artículo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido.

Tenemos que reconocer que en la costumbre tribunalicia, las autoridades competentes nada más leen la oración del primer párrafo de los tres que contiene, para de inmediato aplicar el gravamen del archivo del expediente, si se presenta la querella o denuncia sin las pruebas adjuntas.

¿Qué nos trató de decir el legislador con este segundo párrafo de la norma que estudiamos? En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo.

¿Qué será otro medio cualquiera como constancia de la prueba? Lo cierto es que si una persona acusa a un funcionario por un delito, debe acreditar con pruebas lo que sostiene, pero si observamos las dos primeras reglas que están inmersas en la norma, la segunda excluye a la primera.

Hay otros medios por los que se pueden probar los cargos que la misma pauta define como “otro medio cualquiera” , lo que nos quiere decir que el instructor, tiene la obligación de agotar la vía, tal y como lo contempla la primera frase del artículo 1941, también del Código Judicial: “El objeto del proceso penal es investigar los delitos”.

Esto significa que lo primero que debemos acreditar es la existencia del delito y para ello hay que practicar pruebas.

Todos los que coparticipamos en estos ajetreos sabemos que el artículo 1992 de nuestro Código de procedimiento ordena al Ministerio Público a investigar cualquier delito, excepto que para ello se exija querella. La tercera regla de la pauta, solamente define lo que es una prueba sumaria.

Con este breve análisis nos colocamos en una cómoda posición para concluir que no hay que eliminar la previa prueba en los proceso contra los funcionarios públicos, simplemente hay que aplicar la norma con la debida interpretación.

Todo esto asusta, porque el encono movió la rueda de las promesas en campaña, lo que puede dar pie a una reforma que a mi juicio es inútil.

Seguro que en el espíritu del legislador aquella vez se debió preocupar por las dos partes en un litigio, y el desfavorecido por la ley, le queda más cerca para desquitarse con el que lo condenó.

-El autor es abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

 
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