|
La polémica por los procuradores
No es un ripio constitucional el artículo 200 de la Constitución Política, como aseguran algunos
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política, el Consejo de Gabinete y el presidente de la República, son los competentes para acordar el nombramiento del procurador general de la Nación y su suplente, con sujeción a la aprobación de la Asamblea. El procurador así nombrado, ejercerá las funciones generales que le atribuye el artículo 220 y las especiales indicadas en el artículo 222 de la Constitución: a) acusar a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia; y b) fiscalizar la función atribuida a los demás funcionarios del Ministerio Público.
Excepcionalmente, al procurador se le atribuye la función de designar temporalmente a un funcionario del Ministerio Público para que se encargue de cubrir las faltas temporales del procurador. Obviamente, no se atribuye al procurador facultades para nombrar un procurador que lo reemplace. Se trata únicamente de la designación de una persona, funcionario del Ministerio Público, —dice la Constitución— para que en situaciones excepcionales y por corto tiempo ejerza las funciones del “procurador titular, con la denominación o calificación de “procurador encargado”. No se designa así a un procurador o al suplente, quienes, en todo caso, deberán cumplir requisitos exigidos y aprobación legislativa. La facultad para esa designación temporal habrá de referirse lógicamente, a tiempos cortos, determinados, términos que deberán ser expresamente indicados en el acto administrativo en el que se hace la designación; que, desde luego, no es el nombramiento de un procurador. Se puede señalar, además, con la misma dirección que la falta por suspensión del cargo, motivada por la aplicación de una medida cautelar, —para asegurar la regularidad del proceso penal— por ser una sanción impuesta jurisdiccionalmente, no puede ser llenada por la voluntad del titular suspendido: 1) porque una vez notificado de la suspensión, el sancionado carece de facultad para hacerlo, particularmente en nuestro sistema procesal penal inquisitivo puesto rigurosamente en práctica por el Ministerio Público, quien en todo proceso penal en el que se aplique una medida cautelar, ésta es de ejecutoriedad inmediata e irrecurrible por vía de los recursos ordinarios; y, 2) porque la duración, contingente del proceso penal impide calificar de temporal la suspensión del cargo porque esa medida es aplicada como sanción para asegurar los fines del proceso judicial. Luego, entonces, debe entenderse que la aplicación, de la medida cautelar de suspensión del cargo impuesta como sanción procesal para asegurar el desenvolvimiento normal de un proceso penal seguido contra el funcionario suspendido, no constituye la “falta temporal” a que alude el Artículo 224 de la Constitución Nacional. Es preciso señalar, por otra parte, que la existencia de los artículos 200, numeral 2 y 224 de la Constitución Política, ambos vigentes, no crea conflicto alguno, puesto que el primero establece las formas para el nombramiento del procurador, en tanto que el 224 se ocupa de asignar al procurador general de la Nación, nombrado como lo señala el artículo 200, facultades excepcionales y expresamente limitadas, para designar a un miembro del Ministerio Público que por breve tiempo ejerza las funciones propias del titular con el nombre legal de procurador encargado. No se plantea, entonces, una cuestión de interpretación de la Constitución; sino simplemente de encontrar la recta aplicación de normas constitucionales que regulan dos funciones distintas compatibles. El artículo 200 es la norma que designa a la Autoridad Nominadora del Procurador General de la Nación y la que, además, señala la forma cómo debe realizarse el nombramiento. El artículo 224, indica una de las funciones, excepcionales que puede ejercer el procurador que se haya nombrado conforme con las reglas del artículo 200 de la Constitución. Y es el artículo 25 del Código Judicial, el que dispone que sea la Autoridad Nominadora a quien corresponda declarar la vacante por faltas absolutas, temporales, incidentales y accidentales, “en cualquiera de los casos contemplados en la Ley”. Repasando lo anterior, se concluye que NO ES UN RIPIO CONSTITUCIONAL el Artículo 200 de la Constitución Política, como aseguran algunos con demasiada ligereza y manifiesto simplismo. Publicidad
|
Más Titulares Publicidad
Multimedios
Lee más...
Las más leidasLas más comentadas Síguenos
Publicidad
|