Reglas fiscales aplicables a los consorcios

Actualizado
  • 17/08/2016 02:01
Creado
  • 17/08/2016 02:01
La problemática comienza a surgir de la comparación de la normativa comercial versus la normativa fiscal

El concepto de consorcio muy de moda en las licitaciones gubernamentales, y cuya figura ha sido asimilada por la jurisprudencia en Panamá, y por la Ley 22 de 27 de junio de 2006 (ley de contrataciones públicas), a las asociaciones accidentales contempladas en los Artículos 252 y 489 a 500 del Código de Comercio, crea muchas dudas en cuanto a las reglas aplicables a los mismos dada la poca regulación con que cuentan y los conflictos que surgen de su regulación en la normatividad fiscal.

La problemática comienza a surgir de la comparación de la normativa comercial versus la normativa fiscal. La Ley 22 antes citada en su Artículo 2 numeral 9, preceptúa que constituye un consorcio o asociación accidental la agrupación de dos o más personas que se asocian para presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la celebración y la ejecución de un contrato, y que responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En adición, los Artículos 252 y 490 del Código de Comercio señala que las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia, de razón comercial y no tienen domicilio fijo y no están sujetas a ninguna solemnidad, pudiéndose acreditar su existencia por los medios comunes de prueba.

Por el lado de la normativa tributaria, el Artículo 81 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 (Reglamento del Impuesto sobre la Renta) señala que las sociedades accidentales que perciban o devenguen rentas gravables son consideradas contribuyentes. Esta última norma es confirmada por el Artículo 125 del mismo Reglamento que exige a las sociedades accidentales, que perciban o devenguen rentas gravables, presentar por sí misma o por apoderado legal, dentro de los términos fijados en el Artículo 710 del Código Fiscal una declaración jurada de rentas ante la Dirección General de Ingresos.

Ahora bien, toda vez que los contribuyentes son identificados por sus datos de registro en el Registro Público (registro que le genera personalidad jurídica), y a que las sociedades accidentales no tienen como propósito crear una persona jurídica nueva, y por lo tanto no son inscritas en el Registro Público, surge la problemática de cómo hacer para cumplir sus obligaciones tributarias. La solución ha sido dada por la Administración Tributaria mediante la creación de una numeración artificial que haga las veces de número de contribuyente para los fines tributarios (los famosos 8-NT).

Una situación que no resulta clara y a la que hace alusión el Artículo 491 del Código de Comercio, es que, en ausencia de una personería jurídica, la gestión del negocio puede ser confiada a uno solo de los asociados, siendo en tal caso, el gestor reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de los resultados de la operación, quedando en la obligación de repartir los beneficios en la proporción acordada con los demás asociados. En virtud de lo anterior, lo más probable es que la documentación de los pagos que realice el gestor, estaría a su nombre y no de la sociedad accidental.

La solución a éste planteamiento sería que el gestor reporte la sociedad accidental como un proyecto dentro de su contabilidad, pague los impuestos correspondientes (impuesto sobre la renta y de dividendos), y reparta los beneficios en la proporción acordada. Sin embargo, ésta solución se opone a la normativa tributaria que señala a la sociedad accidental como contribuyente.

Se entiende que la razón primordial de la sociedad accidental es que las empresas que cuentan con la experiencia, el músculo financiero, etc. sean las que se vinculen al proyecto licitado, situación que no se daría con una empresa recién creada. Una solución a lo anterior sería la modificación de la legislación actual para permitir la creación de una sociedad con personería jurídica, cuyo fin específico sería la realización del proyecto licitado y cuyos accionistas tendrían la responsabilidad ante terceros por las obligaciones que surjan del proyecto y cuya disolución se diera por mandato legal al momento de cumplir con la totalidad de sus obligaciones bajo el contrato licitado.

SOCIO DE IMPUESTOS DE DELOITTE

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‘La documentación ante el fisco sale a nombre del gestor y no de la sociedad accidental, es por ello que el gestor debe reportar la sociedad como un proyecto dentro de su contabilidad, para que pague los impuestos y reparta los beneficios en la proporción. Pero esa solución se opone a la normativa tributaria, que señala a la sociedad accidental como contribuyente'.

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