• 02/09/2009 02:00

Preso para investigación

Explicamos en el artículo anterior que la Policía Nacional detiene y luego investiga , cuando debe ser lo contrario.

Explicamos en el artículo anterior que la Policía Nacional detiene y luego investiga , cuando debe ser lo contrario.

Antes de capturar al sujeto, deben estar las pruebas sobre el delito, la probable vinculación, más la orden de captura, porque la Policía Nacional no debe apresar por gusto y si lo hace, debe ser en flagrancia al momento de la materialización del delito.

No se puede retener a una persona por veinticuatro horas para investigarla.

Eso no es Constitucional y menos legal, es más, el artículo 147 del Código Penal regula la privación ilegal provocada por un particular, con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa y si “ la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión ”.

La Policía Nacional o cualquier persona particular pueden retener al sorprendido en acto delictivo, pero deben entregarlo de inmediato a la autoridad competente, que no es la Policía Nacional. Dicho en otras palabras, la Policía Nacional es el medio para trasladar al preso a la autoridad competente, que puede ser el Ministerio Público o la autoridad o funcionario que ordenó la captura.

Un particular señala al sujeto desconocido, pero identificado como actor de un delito, para que la Policía Nacional lo capture, quien de inmediato o en las siguientes horas hábiles debe conducirlo ante la autoridad competente, que es donde está el expediente.

Hace poco cambiamos nuestro Código Penal y creamos también el Código Judicial Penal, suspendido por los siguientes dos años. Sobre lo primero y antes de que entrara el Código Penal en vigencia, nació la idea, de algún arquitecto de la improvisación, de promover la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, por la cual se dictaron medidas para la agilización de la instrucción sumarial, en los procesos penales ordinarios y en los especiales, de responsabilidad penal de adolescentes, más otras disposiciones.

Con el primer artículo de esta Ley, desnaturalizaron la figura de la flagrancia, una prueba de particularidad imperfecta y como tal, debe ser reforzada por otras pruebas como: el sujeto capturador, los informes sobre la operación, la referencia del lugar, el valor de lo sustraído, etcétera.

Es imprescindible la cuantía de lo hurtado y por supuesto que probar la preexistencia y propiedad de los bienes muebles usurpados.

Con esta Ley se adicionó el artículo 2042-A; que permite que los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los miembros de la Policía Nacional y los informes de investigación policial puedan servir de base para el inicio de la instrucción sumarial.

Solamente se exige que estén firmados por los que participaron sin necesidad de que sean ratificados.

Hay mucho más que hablar de esta inapropiada e injurídica Ley.

Lo que en la actualidad logran con estos antojadizos apresamientos, aparte del trabajo y la manutención, es colapsar el sistema, obstruido con la cantidad de presos inútiles que al exprimir cada vida, tal vez menos del cinco por ciento tenga alguna vinculación con asuntos de poca trascendencia, mientras la saga de delincuentes y el crimen organizado hacen de las suyas, en un terreno despejado y descuidado de vigilancia.

*Abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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