• 03/02/2010 01:00

Interpretación constitucional (II)

Decía que el artículo 224 constitucional establece la nueva figura del procurador encargado para cubrir las faltas temporales del procur...

Decía que el artículo 224 constitucional establece la nueva figura del procurador encargado para cubrir las faltas temporales del procurador, que recaerá en un funcionario del Ministerio Público, tal vez con el ánimo de asemejarlo con el cambio que introdujo la reforma constitucional de 2004 para los suplentes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSS), es decir, que los mismos deben ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial.

No obstante lo anterior, para la interpretación de algunos abogados, el artículo 200, numeral 2 constitucional, deja la puerta abierta para que los suplentes de Procuradores sean nombrados por el Ejecutivo, porque dicho artículo establece que son funciones del Consejo de Gabinete acordar con el presidente de la República los nombramientos, no solo de los magistrados de la CSJ, sino también del procurador general de la Nación, del procurador de la Administración “ y de sus respectivos suplentes ”, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional. Las preguntas, entonces, son: ¿Cuáles suplentes? ¿Los suplentes de todos los cargos anteriores, incluyendo de manera específica la de los procuradores o solo los suplentes de los magistrados de la CSJ?

Así las cosas, parece que hay un error en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque si la supuesta intención del legislador en la reforma constitucional de 2004 fue la eliminación de los suplentes de los procuradores, creando la figura del procurador encargado en el artículo 224, al observar la redacción del citado artículo 200, numeral 2, el cual quedó intacto, el mismo da mérito para distintas interpretaciones, por lo que la norma debió ser explícita al señalar que lo de los suplentes únicamente eran para los magistrados de la CSJ.

No hay duda, tenemos normas constitucionales redactadas en forma ambigua. Lo confirmo con la relectura a varios fallos de inconstitucionalidad, pues, en el ejercicio de la hermenéutica jurídica —ciencia de la interpretación de las normas— que ha venido aplicando la CSJ históricamente, demuestra claramente que muchas veces se ha tenido que recurrir al principio de universalidad constitucional o de unidad de la Constitución, donde la norma no debe interpretarse en forma aislada, sino que debe verse su sentido considerándola dentro del conjunto constitucional, tal como lo han señalado los ex magistrados de la CSJ, Edgardo Molino Mola y Arturo Hoyos en sus obras, La Jurisdicción Constitucional en Panamá , y La Interpretación Constitucional , respectivamente, aunque otras veces son lamentables las decisiones de la CSJ cuando existen votaciones 5 a 4 —el Pleno está conformado por 9 magistrados— para algún caso muy especial, lo que denota la supuesta existencia de dos bandos políticos.

Para evitar mayores problemas a futuro, al momento de su redacción, se debe tener sumo cuidado en las mismas, en especial, porque una constitución está dirigida a todos los habitantes de un país y no de manera exclusiva a un sector de la sociedad, como pueden ser los abogados.

*Doctor en Derecho.nanchy@hotmail.com

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