• 19/02/2019 01:00

El principio de inmediatez en la acción de tutela

Hemos de reconocer que de forma excepcional el propio Pleno en contados casos ha admitido amparos, a pesar de haber fenecido el término arriba mencionado 

La jurisprudencia sentada de forma inveterada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha establecido a lo largo de los años los requisitos y formalidades que deben cumplirse en toda acción de amparo de garantías constitucionales, para que la misma sea admisible, y pueda transitar entonces al estadio de la decisión de fondo en donde se debe considerar si se concede o no la acción de tutela pedida.

No pretendo en mi análisis abarcar todos los requisitos y aspectos formales que debe revestir una acción de amparo, ya que esto requeriría de un estudio más profundo y abarcador, debido a la evolución constante de la doctrina del Pleno de la Corte Suprema en esta materia; mi objetivo se centrará en un aspecto que en nuestra opinión constituye uno de los obstáculos principales por los cuales los Tribunales Constitucionales tienden a inadmitir las acciones de amparo: el principio de inminencia del daño causado.

El principio de inmediatez implica que la acción de tutela constitucional debe ser interpuesta en un plazo prudencial y perentorio, contando a partir del momento en que se produjo la afectación de las garantías fundamentales, de tal suerte que la lesión de los derechos se haga cesar, si estuviera en ejecución el acto, o bien se dé por terminado, si se hubiere ejecutado. A pesar de que las disposiciones constitucionales y legales, que regulan el tema, no hablan de ningún plazo de caducidad a partir del cual se entienden que el afectado pierde la posibilidad de presentar la acción de tutela, la jurisprudencia del Pleno ha establecido plazos diversos que van de dos a tres meses, y esta doctrina ha sido la base para que en muchos casos, tanto el Pleno, como los tribunales inferiores, nieguen admitir amparos fundados en estos lapsos.

Hemos de reconocer que de forma excepcional el propio Pleno en contados casos ha admitido amparos, a pesar de haber fenecido el término arriba mencionado y ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales se debe dar prioridad a la admisión, señalando que la urgencia de protección del derecho conculcado está por encima del término transcurrido para la interposición de la acción, el cual no es absoluto, y en dichos casos los hechos daban cuenta de que existían factores ajenos al afectado que le impedían presentar la acción o bien que el acto violatorio de derechos extendía sus efectos en el tiempo; sin embargo, a pesar de este avance la realidad es que en la mayor de los casos los tribunales tienden a negar la admisión del amparo cuando han transcurrido más tres de meses.

Mi posición va encaminada a que estas excepciones sean la regla general y que los tribunales, por encima de término alguno, ponderen cada caso y evalúen la gravedad de la afectación de derechos y si esta conculcación extiende sus efectos en el tiempo deba el tribunal constitucional, independiente de caducidad alguna, entrar al fondo de las acciones de tutela presentadas.

La protección y respeto de las garantías está por encima de cualquiera temporalidad.

ABOGADO

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