• 04/08/2020 00:00

Arbitrariedad en requisas de personas y registro de vehículos

La discusión de cuándo es procedente o no la requisa de personas y el registro de vehículos nace del artículo 325 del Código Procesal Penal.

La discusión de cuándo es procedente o no la requisa de personas y el registro de vehículos nace del artículo 325 del Código Procesal Penal. El cual nos dice que debe haber razones suficientes para presumir que una persona oculte entre su ropa o lleve adherido a su cuerpo un objeto relacionado con un delito, principio utilizado también en el registro de vehículos.

El miembro de la Policía Nacional debe sustentarle a la persona en qué se basan sus sospechas y qué objeto busca, además de mencionar el delito en el cual se presume encaja el objeto que se cree está en posesión de la persona o en su vehículo, previa lectura del artículo 325. De no seguir estos pasos, se estarían violando principios fundamentales, como es la libertad de tránsito, plasmados en el artículo 27 de la Carta Magna.

Mal proceder de algunos miembros de la Policía Nacional se observa frecuentemente en la calle. Por ejemplo, colocaciones de retenes infundados, alejados incluso del manual de procedimiento de la Policía, en los cuales realizan registros a vehículos y a personas, mal interpretando y tergiversando los preceptos del artículo 325. También se observa cómo detienen a personas en la calle simplemente por su color de piel, su forma de vestir o por el hecho de portar un bolso, para luego requisarlos sin ningún reparo y sin justificar el porqué de la revisión corporal.

El hecho de que las requisas de personas y los registros de vehículos no sean objeto de una autorización previa por parte de un juez de Garantías, no es razón para que se realice arbitrariamente sin apego al Estado de derecho.

El Fallo de la Corte Suprema Argentina en el caso Daray de 1994, en donde el Alto Tribunal decreta ilegal la detención, a pesar de que los agentes de la Policía encontraron objetos de contrabando, fue motivado en que en ningún momento hubo causa razonable y estaban ausentes los indicios vehementes que causaran sospechas de la comisión de un delito, ya que solo fueron detenidos por transitar en un vehículo a una determinada hora, lo cual no es motivo de peso para una requisa.

Es preciso analizar que el hecho de que un agente de policía requise a una persona de manera antojadiza y por azar encuentre un objeto relacionado a un ilícito, sea razón suficiente para pensar que su actuar fue en función del artículo 325 del Código Procesal Penal, no es cierto, por el principio de que deben ser sospechas prexistentes a la realización de la requisa.

A manera de conclusión: Es necesario que abogados defensores, jueces y fiscales hagamos respetar los procedimientos inmersos en el Código Procesal Penal, además de tomar las medidas correctivas dentro de los estamentos de seguridad, para recordar que ni ellos ni nosotros somos la Ley y que el perseguir el delito y a quien lo comete no significa vulnerar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Abogado, provincia de Los Santos.
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