• 14/11/2025 00:00

La prueba documental en el CPC

Se dice que con la escritura comienza la historia de la humanidad porque con ella se registran las ideas, eventos y situaciones como constancia a futuro. De ahí que la prueba documental ha tenido antes como ahora, una posición privilegiada para demostrar hechos del presente y del pasado, concepto que se mantiene en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en los artículos 459-484.

El artículo 459 del CPC define documentos a “los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares”.

Los documentos son de dos tipos, públicos y privados. Documento público es el otorgado por servidor público, o por particular, ambos en ejercicio de funciones públicas. En cambio, documento privado es aquel que no sea documento público. Si bien el CPC establece como regla que los documentos deben ser aportados en original, tiene como excepción, que se aporten en copias, imponiéndole al presentante que explique quién tiene el original del documento o por qué no se pudo presentar el documento original.

Para que el documento tenga valor en el proceso, debe ser auténtico. La importancia del documento auténtico es que de éste se tiene certeza de la persona que lo elaboró, firmó o de quién se le atribuye, dando fe de su otorgamiento, fecha de emisión y de las declaraciones que en el documento se realizan. Con el fin de establecer cuándo un documento es auténtico, la fórmula del CPC busca practicidad. El CPC prevé que los documentos públicos se presuman auténticos y si alguien duda de la certeza del documento o su contenido debe probarlo. Mientras tanto, el documento privado será auténtico cuando expresamente se haya reconocido ante Juez o Notario, o cuando tácitamente se entienda por reconocido.

Respecto a la autenticidad de un documento es donde ha gravitado la discusión bajo el imperio del Código Judicial (CJ), porque cuando se presenta en un expediente un documento que no conviene a mis intereses o el de un cliente, se objeta o rechaza bajo el argumento que “no cumple con los requisitos de ley”, rehusando cualquier acción para reconocer si es cierto o no lo plasmado en el documento.

Para atender esta dificultad, el CPC mantuvo varias de las reglas de reconocimiento desarrolladas en el CJ. Veamos algunas. El documento privado se presume reconocido por la parte que lo presenta. Si el documento privado es suscrito o tienen relación las partes en el proceso, impone a la parte contraria del que lo presentó exponer si lo reconoce o no. Si lo reconoce, por este acto, será auténtico el documento. Si lo objeta de manera vaga o general (por ejemplo, “no cumple con los requisitos de ley”), el documento se tendrá por reconocido. Si por el contrario objeta la firma, le corresponderá a la persona que presentó el documento, demostrar que la firma es de quien la objetó. Si la objeción no fuese respecto de la firma, sino del contenido, le corresponderá al que no reconoce el contenido acreditar cuál es el contenido real y correcto del documento.

Ahora bien, si la persona no es parte del proceso, o siendo parte ha estado ausente, la parte que presenta el documento puede solicitar que esta persona acuda a reconocer el documento. Si la persona requerida no asiste a la citación en dos ocasiones, sin justificación válida, establece el CPC que se entenderá reconocido el documento. También el CPC contempla que la parte contraria al presentante de un documento tache de falso el documento, para lo cual existe un procedimiento incidental que permitirá acreditar la falsedad, que de comprobarse implicará sanciones económicas y penales para el presentante.

Por último, quisiera plantear mis ideas respecto al documento proveniente de medios tecnológicos o prueba electrónica. Si bien el artículo 414 del CPC expresa rigores técnicos para validar su existencia y contenido, estas reglas no deben desvirtuar la practicidad que busca el CPC para dar por reconocido un documento. Es decir, si se presentan como prueba correos electrónicos o documentos vía whatsapp, la idea debe ser aplicar en primer lugar las reglas de autenticidad mencionadas y no imponer experticias técnicas que hacen costoso y formalista el proceso e impiden que se valore lo que expresa el documento.

Las reformas insertas en el CPC buscan que exista seriedad en la posición de las partes frente a los documentos que se aportan como pruebas, de manera que el debate procesal supere la discusión de autenticidad de documentos y se enfoque en lo importante, su contenido, para resolver el pleito suscitado.

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