Incongruencia del proyecto de ley 219

Actualizado
  • 17/04/2018 02:00
Creado
  • 17/04/2018 02:00
Art. 27: El Consejo Superior del Deporte. Art.41 al 48, creación de la Sociedad Anónima Deportiva

Siempre tenemos que tener presente que cuando se creó la Resolución 11-97 J.D. de abril de 1997, en reemplazo del Decreto 112 de junio de 1980, que reglamentaba el Deporte Aficionado Post-Escolar en la República de Panamá, se mantuvo estos criterios. ‘Para ser miembro de la Junta Directiva de una Federación u Organización Deportiva: Tener conocimiento y experiencia de un mínimo de seis (6) años como atleta o cuatro (4) como dirigente en el deporte respectivo. No sufrir sanción deportiva que lo inhabilite'. Ligas Deportivas Provinciales: ‘Tener conocimiento y experiencia con un mínimo de dos (2) años como dirigente o cuatro (4) como atleta en el deporte respectivo'. Las Distritoriales: ‘Tener conocimiento y experiencia con un mínimo de dos (2) años como dirigente o cuatro (4) años como atleta. ‘Liga de Corregimiento. Tener conocimiento y experiencia de un mínimo de un (1) año como dirigente o dos (2) años como atleta del deporte respectivo'.

Lamentablemente, este criterio fue relajado en la Ley 50 del 2007 que rige el deporte, y el Decreto Ejecutivo 599, que la reglamenta, que dice. ‘Para ser DG de Pandeportes, y de las organizaciones deportivas arriba mencionadas: Tener conocimiento en aspectos deportivos o de administración'.

En el Artículo 53 del proyecto de ley 219, el HD Juan Bautista Moya repitió el mismo criterio. ‘Tener conocimientos en aspectos deportivos o de administración'. Entonces, es censurable que en forma abierta se han copiado la Ley 10/1990 de España, del 15 de octubre, un país del primer mundo, tan compleja que abarca inclusive la Sociedad Anónima Deportiva, si no es necesario que los dirigentes deportivos tengan conocimientos en aspectos deportivos, y solo basta que hayan administrado una fonda, etc., para ser dirigente deportivo. Por lo menos Ramón Cardoze solo alteró a su paladar la Ley 16 de 1995. Cambio del proyecto de ley 219 al Art. 5 de la Ley 50. (Se crea el Consejo Nacional de la Autoridad Física, el Deporte y la Recreación como órgano superior de Pandeportes). En el Art. 7 enumera los 10 integrantes que representan a organizaciones gubernamentales, y del sector privado. Más un vocero de la Contraloría solo con derecho a voz. El Art. 27 de Juan Moya cambió el nombre a ‘Consejo Superior de Deporte'.

Veamos ahora el ‘guacho' que creó. 1) Un representante del Ejecutivo, que recaerá en el Ministerio de Educación, y la persona que designe, que lo presidirá. 2)Un diputado miembro de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea, o el funcionario que designe, quien fungirá de Fiscal. 3) Un representante de la Autoridad que será el Director o uno de los Subdirectores, quien ocupará el cargo de secretario. 4) Vean esto, lectores. ‘El Presidente del COP (Madurito Amado), o a quien designe (Damaris USD$ Young) fungirá de vicepresidente. Otro disparate. 5) Un representante de cada una de las respectivas Federaciones y Asociaciones Nacionales (¿sabrá Moya cuántos son el total?). 6) El Pres. o VP del Conep o uno de sus miembros. 7) Tres representantes de los atletas. El DE 599, en el Capítulo 1 (Definiciones Generales), dice: ‘Asociaciones deportivas nacionales. Aquellas que por la naturaleza y características del deporte no cuentan con representación mínima de cinco (5) provincias. Sin embargo, representan a nivel nacional una disciplina deportiva'. Recuerdo que el HD. Moya y su Letrado, Pedro Pablo Ortega, están trabajando con lo que se ‘copiaron' de España.

En el Artículo 34 de su proyecto 219 dice: ‘Las asociaciones deportivas se clasifican en clubes, agrupaciones de clubes, ligas de corregimientos, ligas distritales, ligas provinciales, liga de ascenso, entes de promoción deportiva. Ligas profesionales y federaciones deportivas panameñas. Las ligas son asociaciones de clubes que se constituirán exclusivamente, cuando existen competencias oficiales de carácter profesional, distritales, provinciales, de ascenso, según lo establece la presente ley. Habla de reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objetivo de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades no contempladas por las federaciones deportivas panameñas. A partir del artículo 40 hasta el 48, habla de Sociedades Anónimas Deportivas, y lo abordaré desde mañana, porque podría ser otro paso hacia la corrupción en el deporte, y enriquecimiento de un grupito. ( Continuará ...)

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