Guizado, un hombre inocente

Actualizado
  • 27/01/2024 00:00
Creado
  • 26/01/2024 19:28
Parte final del proceso Guizado. Un alegato para la historia, publicado en la compilación “Pensamientos y Estudios Jurídicos, Tomo II”, Panamá 2014

Los diputados de la Asamblea Nacional que discreparon del contenido de la sentencia suscribieron un salvamento de voto. No le haremos un solo comentario, porque no ha existido razón, hasta el momento, para variar el modo de pensar que se consagró en ese documento. Lo hemos de transcribir en su totalidad porque es corto y resume algunos aspectos del pensamiento jurídico que sobre el proceso se expone en esta tesis. Dice así el salvamento de voto de la minoría:

“El viernes 14 de enero de 1955 a las 2:00 p.m., aproximadamente, cuando según las pruebas practicadas en el sumario levantado con el motivo de la muerte del Coronel José A. Remón Cantera, aparecieron fuertes indicios de culpabilidad contra el Presidente José Ramón Guizado, los asesores de la investigación licenciado José M. Vásquez Díaz, Dr. Francisco A. Filós y licenciado José Isaac Fábrega, por escrito recomendaron a la Guardia Nacional “impedir la entrada de toda persona a la Casa Presidencial y la salida de la misma...” lo que de hecho equivalía a la detención del Presidente Guizado, quien se encontraba adentro.”

“En las primeras horas de la madrugada del sábado 15 de enero de 1955, se reunió la Asamblea Nacional de Panamá para considerar la anómala situación en que vivía el país. Después de conocer la cámara constituida en el tribunal de justicia varias piezas del expediente que implicaban al Presidente Guizado, se procedió a la aprobación de una resolución por la cual se suspendía al ingeniero Guizado del cargo de la Presidencia de la República.

“La Asamblea Nacional, al aceptar la acusación contra el Presidente Guizado, en su forma rápida y al parecer precipitada, según nuestro humilde criterio, omitió algunos trámites procedimentales señalados por el Código Judicial, pero salvó con ello una situación de hecho que indefectiblemente nos hubiese llevado a total desquiciamiento de nuestras instituciones republicanas.

“Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de enero 18 de 1955, resolvió que la Asamblea Nacional tenía competencia para juzgar e imponer sanciones al Presidente de la República por los delitos comunes que comete. No venimos aquí a discutir este punto de vista de la Corte, pero valga esta oportunidad para expresar nuestro criterio de que la Corte Suprema de Justicia es quien debería de juzgar al Presidente de la República y a otros funcionarios de alta jerarquía por delitos comunes.

“Hechas estas explicaciones a ustedes, honorables colegas, y a la ciudadanía en general, entramos ahora en materia:

“Estuvimos de acuerdo con la mayoría de este Tribunal en que era procedente el seguimiento de causa contra el ingeniero José Remón Guizado. Nuestra decisión a este respecto se fundamentó en las disposiciones del artículo 2147 del Código Judicial, que establece lo siguiente:

“Luego que el tribunal competente haya concluido o recibido las diligencias practicadas para comprobar el cuerpo del delito y descubrir a los culpables, examinará si la averiguación esta perfecta, pero si no lo estuviera, dispondrá lo conveniente a la perfección del sumario.

“Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del delito, y por lo menos un testigo idóneo y graves indicios contra alguno o algunos, declarará que hay lugar al seguimiento de causa contra éstos”.

“Una vez examinadas las diligencias efectuadas en el curso del sumario, llegamos a la conclusión de que de que contra el ingeniero Guizado existían graves indicios de culpabilidad que justificaban su llamamiento a juicio, de acuerdo con los preceptores legales arriba transcritos.

“Es precepto elemental de derecho penal, consagrado tanto por nuestra legislación como por nuestra jurisprudencia, que, una vez dictado auto de enjuiciamiento, el juicio debe seguir exclusivamente por los cargos que han sido formulados (C.J. arts. 2308 y 2215).

“Art. 2308.-Todo procedimiento por parte de la Asamblea, cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido la acusación por cargo alguno. Respecto de aquellos contra quienes se haya admitido, cesará también por los cargos desechados, y deberá continuar solamente con las personas y por los cargos porque se admitió.

“Art. 2215.-La sentencia no podrá recaer sino sobre los cargos porque se ha declarado con lugar a seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el original 5° del artículo 2206.

“En el caso que se ventila, el cargo que se ha admitido contra el acusado es la comisión del delito genérico del homicidio que define y sanciona el Capítulo I, Título XII del Libro Segundo del Código Penal (art. 311 a 318) en relación con el Título I del Libro Segundo (arts. 109 a 114) y el Título VI del Libro Primero (arts. 63 a 65), todos del mismo código.

“En esencia, tenemos, por lo tanto, que el ingeniero Guizado se le juzga como coautor o como cooperador en un homicidio o como ejecutor de delitos contra los poderes de la nación.

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del referido Código Penal, comete el delito de homicidio “el que con intención de matar cause la muerte de otro...”.

“En la sentencia que ha sido aprobada por la mayoría de este Tribunal, se condena al ingeniero Guizado por haber cooperado en la comisión del delito genérico de homicidio. Es decir, se le condena por haber cooperado “con intención de matar” causado la muerte de varias personas.

“Estimamos que las pruebas que han sido practicadas en el curso de este proceso no son suficientes para declarar la responsabilidad del ingeniero Guizado por los cargos que se le imputan.

“En efecto, tenemos que el artículo 2153 del Código Judicial estatuye que “para condenar es necesario que haya prueba plena o completa de la existencia de un hecho punible por la Ley y la responsabilidad criminal”.

“Si bien es cierto que en el presente caso la existencia del hecho punible ha sido constatada, a nuestro modo de ver no ha sido plenamente comprobada la responsabilidad criminal que, con respecto al hecho punible, cabe al acusado, ingeniero Guizado.

“El Artículo 2156 del Código Judicial dispone lo siguiente “En los juicios criminales las pruebas podrán apoyarse en la confesión del procesado, en la inspección ocular hecha por el funcionario de instrucción o por el tribunal; en documentos públicos o privados, en declaraciones de testigos o peritos y en indicios”.

“En este caso, el procesado no ha confesado la comisión del delito y, por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 2157 del Código Judicial. A este respecto cabe observar que la “confesión hecha por Rubén O. Miró, al efecto de que él fue el autor material del asesinato perpetrado en la personal del Coronel José Antonio Remón y otros no se puede desde el puntos visto jurídico, considerarse como “confesión” dentro de este juicio, ya que el procesado en el mismo no es el declarante, sino una persona distinta.

“De las catas de inspecciones oculares, así como de los documentos públicos y privados que existen en el expediente, consta plenamente la existencia del delito, o sea la existencia del hecho punible, pero no consta en ninguna forma la plena prueba de que el ingeniero Guizado haya cooperado en la comisión de un homicidio.

En cuanto a las declaraciones de testigos tenemos que el Artículo 799 del Código Judicial estatuye: Dos testigos hábiles para declarar que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, hacen plena prueba”. De acuerdo con nuestro criterio, la acusación ni ha logrado presentar el testimonio de dos testigos hábiles que hayan responsabilizado criminalmente al ingeniero Guizado por la comisión de los hechos punibles que se especifican en el auto de enjuiciamiento.

“En efecto, un análisis de las pruebas testimoniales que han sido aducidas lleva a la conclusión de que, en esencia, las pruebas giran alrededor de los declarado por una sola persona, Rubén Miró, o de que otras personas afirman que Mirón les expresó.

“Con respecto a las declaraciones de Rubén O. Miró debemos llamar la atención al hecho de que su testimonio encierra numerosas contradicciones y falsedades comprobadas; además su retractación no deja tener importancia jurídica. En efecto, Artículo 802 del Código Judicial establece que “no hará fe el dicho testigo que se contradigan notablemente en una misma declaración en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho...”.

“En cuanto a la declaración testimonial del Víctor Calvi, la cual no se basa en afirmaciones de Miró, debemos tener en cuenta que dicho señor se encuentra detenido por perjuro, precisamente en relación con sus declaraciones durante el curso de este proceso, y, por lo tanto, su testimonio carece de valor probatorio alguno. Se ha tratado por medio de un testigo de referencia probar que el señor Calvo fue intimidado bajo amenaza para que se retracte de sus declaraciones originales.

Sin embargo, este testimonio no hace prueba de que, en verdad, existió tal intimidación y mucho menos de que la retractación se debió a amenazas algunas.

“Fuera de los testimonios que giran alrededor de lo expresado por Miró a otras personas, resulta necesario, observar que los testimonios de los señores José Nieves Pérez y Rodolfo de St. Malo no pueden afectar, desde el punto de vista jurídico, la posición del acusado ingeniero Guizado, ya que no ha sido posible establecer en el proceso que dichos señores hubiesen informado a José Ramón Guizado sobre los planes del Lic. Rubén Miró. Además, el mismo abogado acusador, Dr. J. N. Lasso de la Vega en su segunda intervención, correspondiente al 24 de marzo, manifestó lo siguiente: “Saint Malo no es un persona completamente responsable. Saint Malo lo que tiene es una posición equivocada en el proceso. Así como el señor Nieves Pérez se da cuenta inmediatamente de que la posición suya en el proceso lo había llevado a mayores complicaciones, Saint Malo todavía no se da cuenta. A Saint Malo se le ha probado que él sabía que se trataba de un golpe de Estado, pero a Saint Malo todavía no se le ha probado que se trataba de un asesinato”.

“Esta cita cobra mayor importancia cuando en el curso del proceso la acusación ha afirmado que St. Malo era intermediario y no sabía nada sobre el asesinato, por lo tanto, mal podría saberlo Guizado. Esta compenetración entre St. Malo y Guizado nos la describe el acusador en su alegado de 25 de marzo, así: “entiendo que ese hablar con Guizado se refiere a ese hablar con Saint Malo, pero en la inteligencia de que Saint Malo y Guizado para estos efectos forman una sola persona, como si dijéramos si no a una sola persona, si a una sola voluntad...”.

“Como panameños y diputados, en funciones judiciales, no podemos dejar de expresar la honda consternación de que en nuestro espíritu cívico han causado los hechos que han motivado este juicio. El asesinato del Coronel Remón es uno de los actos de sangre más execrables que registra nuestra patria y así lo sentimos nosotros; y si Dios quiera que este crimen sea esclarecido debidamente para que renazca la paz y la concordia de la familia panameña y no lleve a otros compatriotas el dolor innecesario de una sanción exagerada.

“Entregamos nuestro fallo al escrutinio imparcial de la historia”.

“En vista de las razones expuestas, salvamos nuestros votos”.

Firmantes del salvamento.

Este salvamento fue firmado en su orden por los diputados Aquilino E. Boyd, Juan B. Arias, Antonio Delgado, Carlos Iván Zúñiga Guardia, Simeón Cecilio Conte, Tomás Rodrigo Arias, Francisco José Linares y Plinio Varela.

Conclusiones y posición personal del autor

El salvamento de voto estudia con especial casuismo todos los hechos en relación con las normas legales aplicables. Igualmente, valga decirlo, lo allí expresado se ha venido repitiendo en los dos años y meses que lleva el Presidente José Ramón Guizado de reclusión en una cárcel panameña. Se trata, sin hesitación alguna, de un hombre inocente. Sin los problemas iberoamericanos tuvieran en esta hora en que vivimos una dimensión universal, si fuéramos sujetos y no objetos de la historia, la humanidad entera observaría con indignación y perplejidad el drama del presidente prisionero. Lamentablemente solo los problemas europeos tienen el “derecho natural” de considerarse cósmicos y de mover todas las pasiones y todas las ideas. Se trata de un caso judicial donde se ha condenado a un hombre inocente. Estos países que han tenido noticias de su condena, deben tenerlas de su inocencia. Al elaborar un trabajo de esta naturaleza hemos creído cumplir con del deber profesional de luchar por la verdad, por la justicia y por la libertad. En la escala de valores de la criatura humana son éstos los más preciados. Si uno de ellos es conculcado en perjuicio de un ciudadano, es misión apostólica del abogado alegar por su restablecimiento. No importa que no sea llamado para ese menester; es sublime la asistencia a la justicia cuando ella viene envuelta en un manto de pobreza y de espontaneidad. El presidente Guizado, nuestro adversario político, en sus meditaciones de inocente no tiene fundamentos para presumir que, en la venerable Universidad Nacional Mayor de San Marcos, expresión pura del pensamiento peruano, se deja un testimonio para su libre discusión-que sostiene la plenitud jurídica y de conciencia sin ninguna responsabilidad en los trágicos sucesos del 2 de enero de 1955.

Nuevamente, y tal cual lo decíamos los diputados de la minoría al sustentar el salvamento de voto, entregamos nuestro estudio al escrutinio imparcial de los hombres y de la historia.

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