Competencias de la Sala de Casación Laboral
- 04/03/2026 00:00
Desde hace muchos años se viene hablando de poner en funcionamiento la Sala de Casación Laboral, lo cual es una necesidad impostergable como se sostuviera recientemente, buscando lograr el perfeccionamiento de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral en Panamá, que no se encuentra completa ni cumpliendo la pregonada especialidad conforme el texto constitucional que le dio origen y la mantuviera en posteriores estatutos. En la actualidad, es sabido que la competencia de la Sala de Casación Laboral viene cumpliéndola la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, denominada De lo Contencioso-Administrativo y Laboral, desde que entrara a regir el Código de Trabajo de 1972, al atribuirle el conocimiento de los recursos de casación laboral a esa Sala de la Corte.
De implementarse la Ley 59/01 del 5 de diciembre, mediante la cual se adiciona al Código Judicial, el título relativo a la jurisdicción laboral, ello supondría que se podrían nombrar los togados en la Sala de Casación Laboral, anhelada por el movimiento obrero como por las organizaciones de empleadores, lo que sería conveniente y necesario y hasta obligante, aumentando el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, cuestión delicada en estos momentos por cuanto la ciudadanía mira con recelo todo lo referente a la Administración de Justicia.
El aumento de integrantes no afectaría la mayoría requerida para las decisiones a nivel del Pleno de esa Corporación, claro está, ni sería nada extraño en la región. Esto último es una percepción que no tiene justificación en lo que concierne a la justicia del trabajo, pues, se aprecia el tiempo que tiene de no funcionar y lo que corresponde es debatir sus competencias, lo que constituye el motivo central de estas anotaciones.
Desde mi poca experiencia en estos menesteres los asuntos que deberían ser atribuidos a la Sala de Casación Laboral, fuera del recurso de casación laboral, conforme el artículo 925 del Código del Trabajo, materializando las correcciones jurisprudenciales que limitan ese medio extraordinario; puedo atreverme a sugerir los siguientes: conocer el denominado proceso de nulidad regulado a partir del artículo 984 de esa excerta legal, pues, se trata de una especie de recurso de revisión, similar al que opera en el ámbito civil y penal, aunque más limitado por las causas que pueden motivar en la práctica; conocer de todas las impugnaciones que se interpongan contra la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, puesto que el mal llamado recurso de apelación técnicamente no lo es, aunque sí provienen de las relaciones laborales sometidas al régimen especial de la Ley 19/97 del 11 de junio; conocer de las acciones que persigan salvaguardar los derechos fundamentales de titularidad genérica de los trabajadores que suelen ser vulnerados en el interior de las empresas, vgr. libertad religiosa o de conciencia, intimidad, imagen, expresión, dignidad humana; entre otros asuntos competenciales que sobrevengan del debate. Con ello, se daría un paso firme y decisivo en la construcción de un Estado Social de Derecho, saldando una vieja aspiración de los actores principales de las relaciones laborales y cuyas organizaciones son necesarias en los sistemas democráticos.