Constituyente
- 08/07/2025 16:33
El problema complejo que sí se presenta al Derecho Constitucional moderno, y particularmente al de cada país, son los procedimientos para reformar o sustituir las constituciones por una nueva. El orden de las ideas pasa a ejercer esa suprema función inspirada en los elevados y auténticos intereses y valores sociales de la Nación panameña, respetuosamente como siempre, y en esta ocasión más que nunca, acogiendo las opiniones políticas, filosóficas y jurídicas de todos los ciudadanos, incluso de aquellos que, con vehemencia desbordante pero con pleno derecho a actuar libremente en el quehacer diario de la vida social y política de una democracia, disienten de su decisión jurisdiccional. Porque, en definitiva, lo único que tiene relevancia en las actuales circunstancias coyunturales históricas es el fiel respeto a la voluntad popular.
Un ordenamiento institucional destinado a fundamentar y estructurar el Estado como expresión jurídica de la Nación no es producto de actos espontáneos o deseos aislados, sino consecuencia y resultado de la acumulación de factores reales, históricos, políticos y económicos, impulsados por fuerzas políticas de presión —partidos, grupos o sectores populares— que actúan en la sociedad organizada, tanto social como políticamente.
Si hay una ciencia del Derecho que no puede abstraerse de esa realidad impregnada de factores reales y fuerzas políticas de presión que determinan el acontecer diario e histórico de la sociedad, es precisamente el Derecho Público, sin descuidar, por supuesto, lo jurídico.
De allí que una Constitución, entre otras cosas, sea una síntesis de las ideas y principios históricos, sociales, políticos y económicos que conforman y condicionan la sociedad, en un ordenamiento jurídico que rige o pretende regir un país.
Las constituciones, cuando resultan ineficaces para regir la vida social de una nación, porque se convierten en un obstáculo para su desarrollo, aspiraciones, deseos y propósitos, se hace necesaria su reforma o sustitución por una nueva. En palabras del insigne maestro del Derecho Constitucional panameño, Dr. José Dolores Moscote:
“Cuando un país ha llegado a la convicción de que las normas establecidas en su estatuto fundamental no son ya adecuadas para continuar rigiendo su vida social, ello no debe tomarse como un hecho indiferente cuyas causas y consecuencias fuera ocioso escudriñar”. (Moscote, Orientaciones hacia la Reforma Constitucional, pág. 7).
Por muy rígida que sea la naturaleza de una Constitución, difícilmente puede escapar a esa necesidad social y política de reforma o de cambio por una nueva. La historia del Derecho Constitucional así lo ha demostrado con ejemplos de constituciones que la doctrina presenta como modelos de rigidez, y sin embargo, ni siquiera estas han podido mantener la naturaleza de inmodificables, lo cual sería inconcebible en un ordenamiento destinado, como se ha dicho, a regir la vida social e institucional de una nación en constante desarrollo.
El problema complejo que sí se presenta al Derecho Constitucional moderno, y particularmente al de cada país, son los procedimientos para reformar o sustituir las constituciones por una nueva. Entre esos sistemas, vale mencionar los denominados “procedimientos populares” como el referéndum, el plebiscito, la revocatoria popular y, por qué no, las asambleas constituyentes.
Estos procedimientos están basados doctrinalmente en el presupuesto de que el valor político dominante es el pueblo, es decir, la fuente originaria del poder. Y son democráticos porque, ya sea por votación directa (referéndum y plebiscito) o por representación (asambleas constituyentes), la voluntad del poder popular toma forma concreta de decisión en asuntos constitucionales o legales que, por su naturaleza y trascendencia, no pueden someterse al procedimiento ordinario dispuesto en la Constitución.
Tal es el caso del referéndum, que permite someter a decisión del pueblo un asunto constitucional o legal para que, por mayoría, se ratifique o no, y según el resultado de esa voluntad popular expresada, se convierta en norma jurídica de obligatorio cumplimiento.
Otros procedimientos están referidos al orden constitucional preexistente y pueden ser jurídicos o de hecho. Los primeros —jurídicos— están dispuestos de alguna forma en la Constitución, que establece el mecanismo ordinario para su reforma, generalmente desarrollado por vía de legislaturas ordinarias. Los segundos —de hecho— prescinden del método previsto en la Constitución, como es el caso de las revoluciones.
Sean cuales fueren los procedimientos adoptados, lo cierto es que las divisiones establecidas por la doctrina del Derecho Constitucional con criterios absolutos muchas veces resultan confusas y entremezcladas en la realidad sociopolítica de cada país. Porque en cada país las reformas a las constituciones o la emanación de nuevas se han desarrollado por cualquiera de los procedimientos señalados, conforme a sus propias condiciones históricas, políticas, sociales y económicas.
El Derecho Constitucional de Panamá no ha sido la excepción a esa tendencia de sucesivas reformas o nuevas constituciones, ya sea por reformas parciales o por reemplazos totales. Ese continuo ensayo de sistemas o procedimientos ha sido producto de la acumulación de experiencias históricas, políticas, sociales y económicas que se manifiestan en una constante búsqueda por lograr un ordenamiento jurídico adecuado a las necesidades sociales del país.
Una síntesis retrospectiva del desarrollo histórico del Derecho Constitucional panameño bastaría para demostrar que, desde el primer estatuto fundamental de 1904 hasta la Constitución vigente de 1972, las fuentes originarias de esas constituciones no han sido siempre los procedimientos jurídicos previstos en las constituciones anteriores.
Basta recordar las experiencias históricas que dieron origen a las constituciones de 1941, 1946 y 1972, ya que en ninguno de esos tres casos la nueva constitución se creó mediante el procedimiento jurídico señalado por la constitución previa. En todos esos casos se recurrió a mecanismos como plebiscitos o asambleas constituyentes, sin que ello excluya la posibilidad de haber utilizado el referéndum, aunque dicho mecanismo no estaba contemplado en las constituciones de 1904, 1941, 1946 ni 1972.
Por ejemplo:
• La Constitución de 1904 fue eliminada mediante el Decreto No. 141 del 26 de noviembre de 1940.
• La de 1941, mediante el Decreto No. 3 del 29 de diciembre de 1944.
• Y la de 1946, mediante el Decreto de Gabinete No. 214 del 11 de octubre de 1971.
Estos actos políticos se dictaron prescindiendo de calificaciones o estimaciones constitucionales, pero en todos los casos se recurrió al pueblo como fuente originaria del poder público, mediante procedimientos democráticos ajustados a la realidad nacional.
El Dr. José Dolores Moscote, quien desde 1929 impulsó el movimiento reformista constitucional panameño como una fórmula para “insuflar en sus normas algo de las ideas y aspiraciones que bullen en la mente de la mayoría del pueblo”, expresó lo siguiente:
“A nuestro juicio, la reforma de un estatuto constitucional no se hace porque alguien, persona o colectividad, la quiera por acto espontáneo o inmotivado.
La experiencia social cotidiana, formada por las observaciones acerca del modo como funciona el gobierno, acerca de las dificultades que se oponen al juego libre, sin trabas, de las relaciones entre gobernantes y gobernados, y acerca de los obstáculos que entorpecen el desarrollo progresivo del bienestar común, es, indudablemente, la primera y más vigorosa de las fuerzas que impulsan todo movimiento que implique cambio en las instituciones fundamentales.
Puede haber, y seguramente las hay, otras fuerzas concurrentes, pero sin desconocerlas, aquella experiencia, transformada en incoercible convicción popular, es la que más debe contribuir a dar expresión definida al anhelo reformista”.
El autor es abogado
El orden de las ideas pasa a ejercer esa suprema función inspirada en los elevados y auténticos intereses y valores sociales de la Nación panameña, respetuosamente como siempre, y en esta ocasión más que nunca, acogiendo las opiniones políticas, filosóficas y jurídicas de todos los ciudadanos, incluso de aquellos que, con vehemencia desbordante pero con pleno derecho a actuar libremente en el quehacer diario de la vida social y política de una democracia, disienten de su decisión jurisdiccional. Porque, en definitiva, lo único que tiene relevancia en las actuales circunstancias coyunturales históricas es el fiel respeto a la voluntad popular.
Un ordenamiento institucional destinado a fundamentar y estructurar el Estado como expresión jurídica de la Nación no es producto de actos espontáneos o deseos aislados, sino consecuencia y resultado de la acumulación de factores reales, históricos, políticos y económicos, impulsados por fuerzas políticas de presión —partidos, grupos o sectores populares— que actúan en la sociedad organizada, tanto social como políticamente.
Si hay una ciencia del Derecho que no puede abstraerse de esa realidad impregnada de factores reales y fuerzas políticas de presión que determinan el acontecer diario e histórico de la sociedad, es precisamente el Derecho Público, sin descuidar, por supuesto, lo jurídico.
De allí que una Constitución, entre otras cosas, sea una síntesis de las ideas y principios históricos, sociales, políticos y económicos que conforman y condicionan la sociedad, en un ordenamiento jurídico que rige o pretende regir un país.
Las constituciones, cuando resultan ineficaces para regir la vida social de una nación, porque se convierten en un obstáculo para su desarrollo, aspiraciones, deseos y propósitos, se hace necesaria su reforma o sustitución por una nueva. En palabras del insigne maestro del Derecho Constitucional panameño, Dr. José Dolores Moscote:
“Cuando un país ha llegado a la convicción de que las normas establecidas en su estatuto fundamental no son ya adecuadas para continuar rigiendo su vida social, ello no debe tomarse como un hecho indiferente cuyas causas y consecuencias fuera ocioso escudriñar”. (Moscote, Orientaciones hacia la Reforma Constitucional, pág. 7).
Por muy rígida que sea la naturaleza de una Constitución, difícilmente puede escapar a esa necesidad social y política de reforma o de cambio por una nueva. La historia del Derecho Constitucional así lo ha demostrado con ejemplos de constituciones que la doctrina presenta como modelos de rigidez, y sin embargo, ni siquiera estas han podido mantener la naturaleza de inmodificables, lo cual sería inconcebible en un ordenamiento destinado, como se ha dicho, a regir la vida social e institucional de una nación en constante desarrollo.
El problema complejo que sí se presenta al Derecho Constitucional moderno, y particularmente al de cada país, son los procedimientos para reformar o sustituir las constituciones por una nueva. Entre esos sistemas, vale mencionar los denominados “procedimientos populares” como el referéndum, el plebiscito, la revocatoria popular y, por qué no, las asambleas constituyentes.
Estos procedimientos están basados doctrinalmente en el presupuesto de que el valor político dominante es el pueblo, es decir, la fuente originaria del poder. Y son democráticos porque, ya sea por votación directa (referéndum y plebiscito) o por representación (asambleas constituyentes), la voluntad del poder popular toma forma concreta de decisión en asuntos constitucionales o legales que, por su naturaleza y trascendencia, no pueden someterse al procedimiento ordinario dispuesto en la Constitución.
Tal es el caso del referéndum, que permite someter a decisión del pueblo un asunto constitucional o legal para que, por mayoría, se ratifique o no, y según el resultado de esa voluntad popular expresada, se convierta en norma jurídica de obligatorio cumplimiento.
Otros procedimientos están referidos al orden constitucional preexistente y pueden ser jurídicos o de hecho. Los primeros —jurídicos— están dispuestos de alguna forma en la Constitución, que establece el mecanismo ordinario para su reforma, generalmente desarrollado por vía de legislaturas ordinarias. Los segundos —de hecho— prescinden del método previsto en la Constitución, como es el caso de las revoluciones.
Sean cuales fueren los procedimientos adoptados, lo cierto es que las divisiones establecidas por la doctrina del Derecho Constitucional con criterios absolutos muchas veces resultan confusas y entremezcladas en la realidad sociopolítica de cada país. Porque en cada país las reformas a las constituciones o la emanación de nuevas se han desarrollado por cualquiera de los procedimientos señalados, conforme a sus propias condiciones históricas, políticas, sociales y económicas.
El Derecho Constitucional de Panamá no ha sido la excepción a esa tendencia de sucesivas reformas o nuevas constituciones, ya sea por reformas parciales o por reemplazos totales. Ese continuo ensayo de sistemas o procedimientos ha sido producto de la acumulación de experiencias históricas, políticas, sociales y económicas que se manifiestan en una constante búsqueda por lograr un ordenamiento jurídico adecuado a las necesidades sociales del país.
Una síntesis retrospectiva del desarrollo histórico del Derecho Constitucional panameño bastaría para demostrar que, desde el primer estatuto fundamental de 1904 hasta la Constitución vigente de 1972, las fuentes originarias de esas constituciones no han sido siempre los procedimientos jurídicos previstos en las constituciones anteriores.
Basta recordar las experiencias históricas que dieron origen a las constituciones de 1941, 1946 y 1972, ya que en ninguno de esos tres casos la nueva constitución se creó mediante el procedimiento jurídico señalado por la constitución previa. En todos esos casos se recurrió a mecanismos como plebiscitos o asambleas constituyentes, sin que ello excluya la posibilidad de haber utilizado el referéndum, aunque dicho mecanismo no estaba contemplado en las constituciones de 1904, 1941, 1946 ni 1972.
Por ejemplo:
• La Constitución de 1904 fue eliminada mediante el Decreto No. 141 del 26 de noviembre de 1940.
• La de 1941, mediante el Decreto No. 3 del 29 de diciembre de 1944.
• Y la de 1946, mediante el Decreto de Gabinete No. 214 del 11 de octubre de 1971.
Estos actos políticos se dictaron prescindiendo de calificaciones o estimaciones constitucionales, pero en todos los casos se recurrió al pueblo como fuente originaria del poder público, mediante procedimientos democráticos ajustados a la realidad nacional.
El Dr. José Dolores Moscote, quien desde 1929 impulsó el movimiento reformista constitucional panameño como una fórmula para “insuflar en sus normas algo de las ideas y aspiraciones que bullen en la mente de la mayoría del pueblo”, expresó lo siguiente:
“A nuestro juicio, la reforma de un estatuto constitucional no se hace porque alguien, persona o colectividad, la quiera por acto espontáneo o inmotivado.
La experiencia social cotidiana, formada por las observaciones acerca del modo como funciona el gobierno, acerca de las dificultades que se oponen al juego libre, sin trabas, de las relaciones entre gobernantes y gobernados, y acerca de los obstáculos que entorpecen el desarrollo progresivo del bienestar común, es, indudablemente, la primera y más vigorosa de las fuerzas que impulsan todo movimiento que implique cambio en las instituciones fundamentales.
Puede haber, y seguramente las hay, otras fuerzas concurrentes, pero sin desconocerlas, aquella experiencia, transformada en incoercible convicción popular, es la que más debe contribuir a dar expresión definida al anhelo reformista”.
El autor es abogado