Cuando el debido proceso se queda en la recepción

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  • 02/11/2026 00:00

Su derecho a saber que lo demandaron queda hoy en manos del administrador de su edificio

Hay normas que nacen para resolver una dificultad práctica y, sin advertirlo, abren una grieta en garantías esenciales. Eso ocurre con el séptimo párrafo del artículo 227 del nuevo Código Procesal Civil.

La disposición parece inocente: si un funcionario no puede practicar una diligencia porque el domicilio está dentro de una propiedad horizontal, deberá entregar la citación o la constancia de visita al administrador del condominio o, en su defecto, a un miembro de la junta directiva. Pero luego viene la carga: esa persona responderá por los daños y perjuicios que cause la omisión o la demora en la entrega.

Así, con una sola frase, el administrador del edificio deja de ser administrador. Pasa a ser mensajero obligado de la justicia, guardián del derecho ajeno de defensa y, si algo sale mal, posible responsable patrimonial.

La intención quizá sea comprensible: facilitar las comunicaciones judiciales en edificios y complejos residenciales. Pero las leyes procesales no pueden medirse solo por la comodidad que prometen. Deben medirse por lo que arriesgan cuando fallan.

Aunque, a decir verdad, esa intención nadie la declaró. La exposición de motivos del Código, que explica con detalle la nueva forma de notificar, no dedica una sola línea a la propiedad horizontal. En la consulta pública que precedió al proyecto se escuchó a la Asociación Bancaria, a la Cámara Panameña de la Construcción, a la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, al Colegio Nacional de Abogados, así como a los gremios empresariales. Al acreedor hipotecario, al promotor así como al constructor se les consultó. A quien la norma convierte en mensajero de la justicia, no.

Y aquí la pregunta es inevitable: ¿qué ocurre realmente cuando la citación queda en manos del administrador? Si desde esa entrega comienza a correr el término para comparecer, un particular queda convertido en una pieza decisiva de la administración de justicia. De su diligencia, de su horario, de su ausencia, de un error humano o de una simple confusión dependería que alguien se entere a tiempo de que ha sido demandado.

No se trata de un papel cualquiera. Una citación judicial puede ser la delgada línea entre defenderse y llegar tarde; entre explicar una posición ante un juez y descubrir, cuando ya es demasiado tarde, que el proceso siguió sin uno.

La notificación es la puerta de entrada al debido proceso. Es el aviso que permite defenderse antes de que la maquinaria judicial avance. Si esa puerta queda entregada a un tercero sin investidura pública, sin fe pública así como sin mecanismos claros de control, el derecho de defensa puede quedar esperando en el lobby.

El propio Código Procesal Civil establece quiénes pueden diligenciar una notificación personal: el Centro de Comunicaciones Judiciales, un servidor judicial, un notario o un juez de paz. Todos cuentan con una habilitación legal para esa tarea. El administrador de propiedad horizontal no. No ha sido nombrado por el Estado, no ejerce un cargo público, no está sujeto al régimen disciplinario judicial ni dispone de los medios de una autoridad. Fue contratado por los propietarios para atender asuntos privados: cuotas, mantenimiento, proveedores, seguridad así como convivencia. No fue contratado para cargar sobre sus hombros el peso de una comunicación judicial.

Pero si se interpreta que entregar la citación al administrador no produce ningún efecto procesal, la situación tampoco mejora. Entonces se le impone una obligación de resultado, con el riesgo de responder por daños, respecto de un acto cuyo alcance jurídico no está claramente definido. Se le exige cumplir, pero no se explica con precisión cuándo cumplió, cómo lo prueba ni qué ocurre si el destinatario nunca recibe el documento. Es una responsabilidad sin brújula.

Hay, además, un supuesto que roza el absurdo. Cuando es la propia propiedad horizontal la que demanda, como ocurre a diario en el cobro de cuotas de mantenimiento, la norma le encarga al administrador, que actúa por cuenta del edificio demandante, entregarle la citación al propietario demandado. En otras palabras: se le pide al cobrador que le avise al deudor que lo están cobrando, y se le hace responsable si no lo hace. La parte interesada en el resultado del juicio queda a cargo del acto que garantiza la defensa de su contraparte.

La norma, además, crea una desigualdad difícil de defender. Quien vive en una casa fuera del régimen de propiedad horizontal recibe la diligencia de un funcionario y cuenta con una constancia incorporada al expediente. Quien vive en un apartamento, o en una casa dentro de una propiedad horizontal, queda sometido a una cadena más frágil: funcionario, administrador, destinatario. Un paso adicional puede parecer pequeño en el papel; en la vida real puede ser la diferencia entre saber y no saber, entre comparecer y perder la oportunidad.

Hay algo todavía más elemental. La norma nunca dice cuál es la dificultad que pretende resolver. Se supone que es la garita, la recepción, el portero que no deja subir. Pero las garitas no son exclusivas de la propiedad horizontal: las tienen urbanizaciones cerradas, torres de alquiler de un solo dueño, residenciales privados. Y hay propiedades horizontales sin portería alguna, con la puerta a la calle. Desde la acera, una torre en propiedad horizontal y una torre de un solo propietario son idénticas; saber cuál es cuál exige consultar el Registro Público. La norma hace depender la notificación de un dato jurídico que el notificador no puede comprobar parado frente al edificio.

También hay una injusticia para los administradores. La persona que recibe una citación en una vivienda común no responde patrimonialmente por entregarla. Tampoco el empleado que recibe un documento dirigido a una empresa. ¿Por qué el administrador de un edificio debe asumir esa carga extraordinaria? Se dirá que hay edificios a los que resulta difícil entrar. Pero la ley ya prevé qué hacer: el funcionario puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para practicar la diligencia. La normativa de propiedad horizontal, además, obliga a permitir el acceso de las autoridades hasta la unidad inmobiliaria. No hay un vacío que llenar. Lo que hay es una función estatal que el Estado no debería abandonar en la puerta.

La justicia debe ser expedita, desde luego. Pero expedita no significa improvisada. No significa trasladar a un particular el deber de asegurar una garantía constitucional ni convertir la omisión de un administrador en la tragedia procesal de un ciudadano.

La discusión sobre el artículo 227 no trata, en el fondo, de edificios, garitas o ascensores. Trata de una pregunta más seria: cuando una persona es llevada a juicio, ¿quién debe garantizar que se entere? La respuesta no debería admitir dudas: el Estado, con funcionarios investidos, procedimientos verificables así como responsabilidad pública.

Porque cuando la justicia llama a la puerta, no basta con dejar el aviso en recepción. Debe asegurarse de que llegue a quien tiene derecho a abrirla.

* El autor es abogado