Entre indicios y archivos: el desafío de garantizar la tutela judicial efectiva

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  • 23/09/2025 16:19

En una declaración reciente, el Procurador General de la Nación afirmó a los medios: “todo delito que marque de una u otra manera indicios, pues van a ser sujeto de investigaciones penales. Y las investigaciones arrojarán lo que corresponda, y los tribunales tomarán decisiones que correspondan”. Estas palabras, emitidas en un contexto de creciente escrutinio al sistema judicial panameño, pretenden transmitir un compromiso inquebrantable con la persecución penal ante cualquier atisbo de irregularidad. Sin embargo, un análisis profundo de las facultades discrecionales normativas de los fiscales deja percibir una realidad preocupante: en lugar de actuar como facilitadores de la justicia, se erigen como barreras que obstaculizan los derechos de tutela judicial efectiva de las víctimas. Esta crítica se centra en dos aspectos clave del Código Procesal Penal (CPP), adoptado por la Ley 63 de 2008: la admisión de querellas y el archivo provisional de casos, ambos sustentados en interpretaciones restrictivas que carecen de sustento dogmático sólido y violan el espíritu acusatorio del sistema.

El CPP, diseñado bajo el modelo acusatorio adversarial, busca equilibrar la eficiencia investigativa con las garantías constitucionales, priorizando principios como la legalidad (Artículo 2), la objetividad (Artículo 70) y la protección de víctimas (Artículo 20). En teoría, el Ministerio Público (MP) dirige la investigación con un mandato imparcial, obligándose a actuar de oficio ante noticias de delito (Artículo 71) y a considerar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (Artículo 24). No obstante, cuando se trata de la admisión de querellas —el vehículo principal para que las víctimas inicien o coadyuven en procesos penales—, los fiscales ejercen un poder que, en la práctica, transforma el umbral de “indicios mínimos” en un filtro arbitrario.

El Artículo 89 del CPP regula la admisión de la querella, exigiendo que reúna condiciones de fondo y forma, y que existan “elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado”. Si cumple, el fiscal inicia la investigación; de lo contrario, permite subsanación en cinco días. El Código no define explícitamente qué constituye estos “elementos”, pero principios rectores como la investigación objetiva (Artículo 24) y la interpretación restrictiva de limitaciones a derechos fundamentales (Artículo 21) sugieren que basta un indicio razonable —un testimonio inicial, un documento básico o una denuncia creíble— para proceder. Esto alinearía con la obligación del fiscal de actuar ante “cualquier medio” de conocimiento de un delito (Artículo 71), excluyendo solo aquellos que requieren querella exclusiva (Artículo 114).

En la realidad panameña, sin embargo, los fiscales rechazan querellas invocando “falta de elementos suficientes”, interpretando el Artículo 89 de manera expansiva y actuando como jueces prematuros. Esta práctica no solo ignora el Artículo 86, que limita la inadmisión a casos de prescripción, extinción de acción o ilegitimidad del querellante, sino que vulnera derechos de las víctimas definidos en el Artículo 79 (amplia inclusión de ofendidos, familiares y entidades) y Artículo 80 (intervención como querellantes, protección y participación). Al erigirse como “muralla”, los fiscales diluyen la tutela judicial efectiva (Artículo 15: justicia en tiempo razonable) y la igualdad procesal (Artículo 19), perpetuando impunidad en el deber de investigar los delitos, donde víctimas de estratos vulnerables enfrentan rechazos basados en evaluaciones, muchas veces, subjetivas. Aunque el Artículo 89 permite apelación al Juez de Garantías —quien convoca audiencia en cinco días—, este remedio no compensa las dilaciones iniciales que erosionan evidencias y desaniman denuncias.

Esta discrecionalidad excesiva carece de sustento dogmático en el marco acusatorio del CPP, que separa funciones investigativas del MP de las jurisdiccionales (Artículo 5). Al rechazar querellas sin indicios mínimos, los fiscales usurpan roles judiciales, contradiciendo el principio de contradicción y publicidad (Artículos 3 y 9). Internacionalmente, esto choca con estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Panamá, que exige “sospecha razonable” para iniciar investigaciones, no pruebas concluyentes prematuras.

Aún más alarmante es la facultad de archivo provisional, regulada en el Artículo 275 del CPP, que permite al fiscal archivar un caso “motivando las razones” si no ha individualizado al autor o partícipe, si es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción, o si el hecho no constituye delito. En estos escenarios, se desestima la denuncia, aunque permite reapertura con nuevos elementos, y la víctima puede solicitar revisión al Juez de Garantías. Sobre el papel, esta herramienta parece un mecanismo eficiente para depurar casos inviables, alineado con la economía procesal (Artículo 3) y evitando dilaciones injustificadas (Artículo 15).

Sin embargo, un análisis crítico revela que esta facultad se ejerce frecuentemente sin motivación adecuada ni sustento dogmático, convirtiéndose en otra muralla que entierra denuncias válidas y frustra los derechos de las víctimas. El Artículo 275 exige “motivar las razones”, pero en la práctica, resoluciones fiscales se limitan a fórmulas genéricas como “falta de elementos” o “imposibilidad manifiesta”, sin detallar por qué no se individualizó al autor o qué diligencias se agotaron. Esto viola el Artículo 22, que obliga a motivar decisiones de manera congruente, clara y precisa, más allá de menciones superficiales a pruebas o peticiones. Dogmáticamente, el archivo provisional carece de anclaje en principios acusatorios: en sistemas como el panameño, inspirado en modelos anglosajones, el archivo debería ser excepcional y sujeto a escrutinio estricto para evitar abusos, no una vía para eludir investigaciones obligatorias (Artículo 276: deber del MP de promover investigaciones).

En casos de corrupción o delitos económicos, por ejemplo, los fiscales suelen archivar provisionalmente las investigaciones pese a la presencia de indicios iniciales, alegando “imposibilidad de reunir elementos de convicción” sin haber agotado los protocolos forenses establecidos en el Artículo 273. Esta práctica no solo desatiende la obligación de objetividad impuesta por el Artículo 70 —que prohíbe ocultar información a la defensa o a las víctimas—, sino que también socava la protección de denunciantes y colaboradores prevista en el Artículo 20. Aunque la revisión por el Juez de Garantías está disponible, esta depende de la iniciativa de la víctima, quien frecuentemente se encuentra desinformada o desanimada, y no impide que el archivo inicial frustre la oportunidad investigativa oportuna. Las estadísticas de impunidad en Panamá, que reflejan una alta percepción de corrupción con un puesto 108 de 180 países según el Índice de Percepción de la Corrupción 2023 de Transparencia Internacional, ilustran cómo este abuso perpetúa ciclos de injusticia, particularmente en comunidades indígenas o rurales donde el acceso a la revisión judicial es limitado (Artículo 28: diversidad cultural).

Desde una perspectiva dogmática, el archivo provisional sin una motivación sólida contradice principios fundamentales del Código Procesal Penal (CPP). Aunque el Artículo 8 (presunción de inocencia) y el Artículo 16 (derecho a no declarar contra sí mismo) garantizan protecciones al imputado, el archivo arbitrario afecta más gravemente el control judicial de las afectaciones a derechos fundamentales (Artículo 12), al limitar el acceso de las víctimas a una investigación efectiva. En sistemas penales comparados, como los inspirados en el modelo acusatorio anglosajón, el archivo de casos exige evidencia documentada de diligencias exhaustivas, un estándar que muchas resoluciones panameñas incumplen al basarse en justificaciones vagas como “falta de elementos”. Esta laxitud otorga al Ministerio Público (MP) una autonomía indebida, contraviniendo la separación de funciones investigativas y jurisdiccionales establecida en el Artículo 5. Como resultado, se generan percepciones de parcialidad, especialmente en casos de alto perfil donde los archivos provisionales parecen favorecer a figuras influyentes, alimentando la desconfianza en el sistema judicial.

En conclusión, las facultades discrecionales de los fiscales para admitir querellas y archivar provisionalmente casos, tal como se ejercen actualmente, transforman al Ministerio Público en una barrera que obstruye la tutela judicial efectiva de las víctimas, desvirtuando la esencia del Código Procesal Penal (CPP). Esta práctica, caracterizada por rechazos de querellas con indicios mínimos y archivos provisionales con motivaciones genéricas, agota la credibilidad del sistema acusatorio, proyectando una justicia distante y burocrática que frustra las expectativas de equidad. Para corregir esta deriva, es imperativa una interpretación rigurosa del CPP: las querellas deben admitirse con indicios de sospecha razonable, conforme al Artículo 89, y los archivos provisionales, regulados por el Artículo 275, solo deben proceder con motivaciones detalladas, fundamentadas y sujetas a revisión judicial efectiva. Los tribunales, a través del control judicial previsto en dichos artículos, deben exigir un estándar de diligencias, garantizando que el sistema priorice los derechos de las víctimas sobre inercias administrativas. Solo así Panamá cumplirá su compromiso con una justicia accesible, equitativa y humana, alineada con los principios de respeto a los derechos humanos (Artículo 14) y la resolución de conflictos (Artículo 26). De no actuar, las palabras del procurador seguirán resonando como un eco vacío en un sistema atrapado en un ciclo de impunidad y desconfianza.