¿Jueces de garantías o notarios del Ministerio Público?

  • 14/10/2026 00:00

El pasado 7 de octubre, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional prohijó el anteproyecto de ley presentado por el H.D. Jamis Acosta. La iniciativa modifica el Código Procesal Penal para fortalecer el componente adversarial del sistema acusatorio. Fija un plazo máximo para la investigación, permite objetar y rechazar la imputación en la propia audiencia y establece causales concretas para rechazar la acusación.

Es un buen proyecto y merece nuestro apoyo desde el Frente de Abogados Colonenses. Pero también vale preguntar ¿por qué necesitamos una ley que le ordene al juez hacer lo que la Constitución ya le ordena?

La respuesta está en nuestra cultura jurídica. Heredamos de la tradición continental la idea del juez como “boca de la ley”, según la célebre fórmula de Montesquieu, los jueces no son más que “la boca que pronuncia las palabras de la ley”. Bajo esa lógica, la ley es el motor de la decisión judicial. Si la norma autoriza, el juez actúa; si calla, el juez se abstiene.

Ese reflejo sobrevive intacto en muchas de nuestras salas de audiencias. Ante una imputación sin sustento o una acusación que no vincula al imputado con el hecho, es frecuente escuchar que “el Código no prevé esa posibilidad” o que “en esta etapa no corresponde valorar”. El juez no se autopercibe como la condición para que los derechos fundamentales se materialicen. Se ve como un tramitador de etapas procesales o como la “boca de la ley”. Y como la ley no le indica que puede no admitir una imputación o una acusación luego de ejercer un control material sobre ella, generalmente, no lo hace, aun cuando ese control debería ser la regla general y no la excepción.

Lo paradójico es que la propia ley le ordena lo contrario. El artículo 19 del Código Procesal Penal le impone el deber de allanar todo obstáculo que debilite o imposibilite la igualdad de las partes. Si el juez no examina la imputación o la acusación, la defensa no tiene ante quién contradecirla, y el Ministerio Público queda en una posición de ventaja que esa norma le ordena corregir. Y la Corte Interamericana, desde Almonacid Arellano vs. Chile (2006), ha precisado que todos los jueces deben ejercer el control de convencionalidad, incluso de oficio. Se dirá que, conforme al artículo 18 de la Constitución, el juez que actúa sin autorización legal se extralimita en sus funciones. Pero esa misma norma hace responsable al servidor público también por omisión en el ejercicio de ellas. El juez que no controla una imputación sin sustento no está siendo prudente; está omitiendo ejercer su función.

Conviene precisar qué significan esos controles, porque aquí reside buena parte del malentendido. El control de constitucionalidad y de convencionalidad no opera como una regla que se aplica de igual forma y en igual medida en todos los casos. No establece parámetros absolutos. Los derechos fundamentales tienen estructura de principios y, como explica Robert Alexy, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas del caso.

Por eso la ley no puede fijar de antemano la solución a un conflicto entre principios. Entre la eficacia de la persecución penal y la presunción de inocencia, o entre el interés de la víctima y el derecho de defensa, no hay una respuesta escrita en el Código. Hay un juez que debe ponderar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y un juez que espera que la ley lo autorice a ponderar ha entendido mal su función.

Ese es el punto que nos interesa del proyecto. La imputación y la acusación son actos de enorme peso. La imputación somete a una persona a la investigación formal del Estado y abre la puerta a medidas cautelares sobre su libertad y su patrimonio. La acusación la lleva a juicio oral, con todo el costo personal, económico y reputacional que eso implica. Admitirlas sin examinar si existe un mínimo de vinculación entre la persona y el hecho convierte al juez de garantías en un notario del Ministerio Público.

A nuestro juicio, el control material de la imputación y de la acusación es una obligación ineludible del juez, aun cuando la ley no lo contemple expresamente. Se desprende del debido proceso que consagra el artículo 32 de la Constitución, de la presunción de inocencia y de la función misma del juez de garantías. Ese control no significa anticipar el juicio ni valorar la prueba como lo haría un tribunal de juicio oral. Significa exigir un mínimo de sustento antes de someter a una persona al proceso penal.

Por eso el proyecto no crea un poder nuevo. Llena un vacío que, en rigor, no debía existir, u optimiza un mandato de control que el juez de garantías ya tenía y es valioso, precisamente, porque nuestra cultura jurídica necesita que se lo digan. Por la misma razón, las causales de rechazo que el proyecto establece deben entenderse como enunciativas y no taxativas. Si se leen como una lista cerrada, el juez rechazará solo lo que esté enumerado y, en lo demás, volverá a decir que “el Código no lo prevé”. La reforma de fondo es cultural. Exige jueces que se reconozcan como garantes de los derechos fundamentales y no como simples aplicadores de normas.