Columnistas

¿La ACP se extralimita en sus competencias? (2)

Cedida | ACP
  • 28/08/2025 00:00

En el artículo que bajo el mismo título publiqué el pasado 12 de julio, en el diario El Siglo, destaqué la preocupación, que compartimos muchos, y que ya ha motivado demandas ante la Corte Suprema, sobre la exagerada laxitud con la que los regentes de la Autoridad del Canal interpretan e insisten en extender sus competencias.

Cerraba ese artículo señalando que “esa largueza interpretativa no se compadece, por ejemplo, con buena parte del artículo 316 de la Constitución y, tampoco, con el 317”. Veamos sus textos:

1) El artículo 316, en su primer párrafo, dice: a) que “a la ACP le corresponderá, privativamente, la administración, funcionamiento y modernización del Canal y sus actividades conexas” y b) que lo hará, “con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.”

2) El mismo artículo 316, en el segundo párrafo, se dice que: “Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos, y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal.”

3) El artículo 317, tiene el siguiente texto: “La Autoridad del Canal y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.”

De los textos transcritos conviene relevar sus principales conceptos, los cuales, si son correctamente interpretados y aplicados no confirman, sino que dejan sin sustento o contradicen la largueza interpretativa que insisten en sostener los administradores del Canal.

¿Qué son las actividades conexas? Según los administradores de la ACP, entre estas, está decidir, unilateralmente, construir y concesionar puertos en las riberas o en las entradas del Canal. Pero que esta interpretación es equivocada lo confirma con toda claridad el texto arriba citado, en el punto 2. Si de acuerdo con ese artículo “Los planes de construcción o para la utilización de las aguas, la utilización, expansión y el desarrollo de los puertos o cualquiera otra obras o construcción en las riberas del Canal, requerirá la aprobación previa de la Autoridad del Canal”, ese requisito deja en claro y es más que obvio que esas obras o construcciones no las ejecuta la ACP sino terceros que, para poder hacerlas necesitan de la autorización previa de la ACP.

¿Qué debe entenderse cuando en el artículo 316, expresamente, se recalca que la operación del Canal, además, de “segura, continua y eficiente” debe ser “rentable”? Su correcta interpretación debe casarse con lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 320 constitucional. Por esta norma se especifican cuáles son los costos que deberán y podrán deducirse de los ingresos del Canal y que, por restados estos, los excedentes deben ser traspasados, íntegros, al Tesoro Nacional.

Una interpretación correcta de esa norma es que su propósito es evitar que se pueda comprometer gastando en rubros, diferentes a los en ella especificados, la rentabilidad de la operación del Canal. En consecuencia, no puede quedar al exclusivo criterio de la ACP decidir inversiones en puertos o en otros proyectos, como el anunciado del gasoducto transístmico, si por esa vía se reduciría la rentabilidad anual estimada del Canal.

Y que la Autoridad del Canal no tiene competencia para determinar, como parecen entenderlo sus directivos, la estrategia marítima nacional, en la que es parte esencial el desarrollo de los puertos, también resulta meridianamente claro de la lectura del artículo 317 de la Constitución.

La ACP, según lo especifica esa norma, al igual que todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. Y esta estrategia debe ser adoptada mediante una ley que las coordine, que debe ser propuesta al Órgano Legislativo por el Órgano Ejecutivo. En otras palabras, la definición y la implementación de la “Estrategia Marítima Nacional” debe ser liderada por el Órgano Ejecutivo. De ella formará parte la ACP y todas las otras entidades con pertinencia en el sector; pero ninguna de ellas puede asumir roles de “patrulla autónoma.”

Son varias las leyes que se refieren al sector marítimo panameño, entre ellas las que crearon la jurisdicción marítima y la Autoridad Marítima y, además, existen otras reglamentaciones aplicables al sector; pero, por la importancia que para Panamá tienen todas las actividades relacionadas, tal vez sería conveniente que, involucrando a todos los sectores interesados, se estudie y adopte un Código Marítimo, absolutamente comprensivo de toda la actividad que, por su comprobada rentabilidad es fundamental para el desarrollo socioeconómico nacional.

*El autor es abogado