‘La declaración única como sustituto del indicio’
- 26/09/2026 00:00
Hay una escena que se repite en la Fiscalía panameña antes de que el expediente toque una sala de audiencias: la víctima habla, y esa palabra basta. No hace falta un indicio que la corrobore, ni un testigo, ni un peritaje, ni una cámara de seguridad. La declaración, sola, activa el aparato coercitivo del Estado. Conviene precisar los términos: en la fase de investigación no existe “prueba” en sentido técnico —esa se practica en el juicio oral—, sino elementos de convicción e indicios que el fiscal debe recolectar para sostener cualquier acto restrictivo de derechos. Que el estándar sea menor que el de la condena no significa que sea inexistente. Y ahí tropieza la praxis: convierte la ausencia de prueba plena en ausencia de estándar, punto.
El artículo 70 del Código Procesal Penal impone al fiscal un criterio objetivo, “aun a favor del imputado”. No es una virtud opcional: es un mandato que rige desde el primer acto investigativo. El fiscal que traduce mecánicamente una denuncia en una solicitud de protección no está siendo objetivo; está delegando su función en la parte denunciante. Esa delegación tiene nombre: abdicación de la dirección de la investigación, que el Código reserva en exclusiva al Ministerio Público. Ni el juez de garantías ni la víctima querellante pueden suplirla —el artículo 20 es explícito: la participación de la víctima “no eximirá al fiscal de sus responsabilidades”.
La incoherencia se revela por comparación. Para incautar datos, el fiscal debe someter la diligencia al control judicial en diez días. Para allanar una residencia se exige motivación estricta y, salvo urgencia, autorización previa. Son actos rodeados de garantías por su potencial lesivo. ¿Por qué entonces una medida de protección —que puede desalojar al imputado de su domicilio o imponerle un brazalete— se dicta con menos rigor que una incautación de datos, cuando su restricción suele ser más severa?
El problema de fondo es confundir asunción con verificación. El artículo 24 obliga a investigar lo desfavorable y lo favorable al imputado; esa regla impide sustituir la verificación por el acto de fe. Y cuando, agotados los medios razonables, verificar no es posible, la respuesta no es solicitar la medida “por si acaso”: el sistema exige ponderación ajustada a proporcionalidad. El artículo 12 del CPP ordena que toda medida restrictiva de derechos sea “excepcional, subsidiaria, provisional, proporcional y humanitaria”. Ante la imposibilidad de verificar, el fiscal no queda liberado de motivar: queda obligado a ponderar —idoneidad, necesidad de la alternativa menos gravosa, proporcionalidad estricta entre el beneficio protector y el sacrificio impuesto.
Nada de esto niega la protección debida a la víctima vulnerable; la ordena dentro de cauces racionales. La vulnerabilidad obliga al Estado a una asistencia reforzada, pero no convierte cada señalamiento en verdad procesal ni exime de investigar. La Ley 38 de 2001 protege a las víctimas de violencia doméstica; en ningún pasaje autoriza a prescindir de la corroboración. Ese déficit de ponderación se vuelve intolerable cuando la medida recae sobre el domicilio. El artículo 47 constitucional garantiza la propiedad privada, de la que la doctrina deriva las facultades de uso, goce y disposición. Desalojar al imputado de su vivienda sin indicio verificado suspende de facto esas facultades sobre un bien constitucionalmente protegido, sin sentencia y por un plazo que rara vez es realmente provisional. Sometida al test del artículo 12, la medida falla el juicio de necesidad si no se ponderaron alternativas menos lesivas —prohibición de actos, caución— y falla la proporcionalidad estricta si el sacrificio patrimonial cierto se impone por un beneficio protector apenas hipotético. Es, en términos normativos, desproporcional. Lo mismo cabe decir de la separación de los hijos o de la vigilancia electrónica dictadas sobre igual cimiento no verificado.
La presunción de inocencia rige desde el primer acto de investigación, no desde el juicio oral, y con ella la obligación fiscal de acreditar —con indicios reales o con ponderación proporcional expresa— toda medida que restrinja derechos. El fiscal que solicita protección sin verificar ni ponderar no protege a la víctima: sustituye su deber de investigar por la comodidad de transcribir una denuncia, trasladando al imputado el costo de esa comodidad. Mientras no se corrija, seguirá produciendo el mismo resultado: una justicia que cree y asume, en lugar de investigar.
Y el costo de esa comodidad fiscal no lo asume el sistema, sino el indiciado. Al investigado, señalado o imputado se le impone entonces una carga que ninguna norma autoriza: probar su propio estado de inocencia para recuperar el goce de un derecho constitucional ya restringido, o cuando menos activar, por su propia iniciativa, una audiencia de afectación de derechos que el Estado debió garantizar de oficio. Invertir así la carga es, sencillamente, absurdo: convierte la excepción en regla y al inocente presunto en el único obligado a demostrar lo que la Constitución ya le reconoce.