Los cargos de elección popular
- 23/04/2026 00:00
En Panamá, por votación popular, se escogen al presidente de la República, los diputados, los alcaldes, los representantes de corregimiento y los diputados al Parlamento Centroamericano, todos ellos con sus respectivos suplentes. Otros altos personeros del Estado acceden a sus cargos, o por las decisiones combinadas del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo o por la decisión de solo uno de estos órganos. En unos casos son nombrados por el Ejecutivo y ratificados por la Asamblea; en otros, por la sola decisión de uno de estos órganos o de la Corte Suprema.
Por ejemplo, son nombrados por el Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea, los magistrados de la Corte Suprema, los procuradores, los gerentes y directores generales de las instituciones autónomas. Ejemplos de nombramientos por uno solo de tres órganos son: el contralor, por la Asamblea o los magistrados del Tribunal Electoral. Son escogidos por votación por la Asamblea, el Contralor General y el Defensor del Pueblo y un magistrado del Tribunal Electoral. Los otros dos magistrados del Tribunal Electoral son nombrados, uno por el Ejecutivo y uno por la Corte Suprema.
Esas vías para acceder a los cargos mencionados, como se ha comprobado, una y mil veces, se ha prestado para toda clase de rejuegos que retratan intereses políticos y económicos y no precisamente con los mejores resultados. Esa realidad, avivada por las controversias que han provocado las más recientes designaciones, justifican la conveniencia de abrir un debate, para la eventual reforma de esos procedimientos. Hay países en los cuales, por ejemplo, algunos de esos cargos se eligen o escogen por procedimientos diferentes, para asegurar su independencia e imparcialidad.
En el caso de los magistrados de la Corte Suprema, no de ahora, sino desde hace un tiempo largo, se ha tratado de independizar su escogimiento que, en nuestro caso, y como se comprobó en los últimos nombrados, echando abiertamente a un lado iniciativas que se ensayaron por sus predecesores, el presidente reclamó como su derecho exclusivo (el acuerdo del gabinete es una pantomima) nombrar, y así lo hizo, a quien él estimara conveniente. En varios de los proyectos de reformas constitucionales que han circulado en los últimos años, se han propuesto alternativas para que esos nombramientos dejen de originarse en la presidencia que, comprobadamente han terminado en su decantada ratificación por la Asamblea.
Los sistemas que se practican en otros países son variados. Tal vez el caso más relevante y conveniente de imitar es el español, donde el sistema judicial es absolutamente independiente, con sus propias reglas para el ingreso y promoción de los jueces, desde sus niveles inferiores hasta la cúpula que la constituyen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En algunos países, para los cargos de Contralores o Procuradores se ha optado por su elección mediante el voto popular.
Nuestros torneos electorales que, esencialmente, son una descarada competencia de intereses económicos y politiqueros, ante la comprobada intención, disfrazada con las escaramuzas que, a un altísimo costo, se repiten después de cada elección, en nada contribuirán a que tengamos mejores funcionarios en las áreas verdaderamente críticas de la administración pública.
Mediante una reforma constitucional que aparque intereses politiqueros, debidamente concertada, se podría, por ejemplo, establecer que tanto el contralor como los procuradores fueran escogidos por votación popular. A las dirigencias circunstanciales que ahora mangonean el país, en la Asamblea y el Órgano Ejecutivo, si tomaran en cuenta, como debieran, la desfavorable y pobrísima opinión que de todas ellas tiene la abrumadora mayoría del pueblo, como lo reflejan la última medición de la opinión pública, les convendría considerar, muy seriamente, impulsar esa reforma.
Siguiendo las vías para reformar la Constitución que rigen actualmente, si a quienes pueden impulsarla les preocupara salvar algo del que hasta ahora es un legado de desaciertos, les vendría bien sopesar la conveniencia de echar adelante una reforma específica, que podría aprobarse en las dos próximas legislaturas que, además, tendría asegurada su confirmación en el correspondiente referendo, para que rija a partir del 2029; pero que también podría implementarse antes, si así expresamente se dispusiera en el respectivo Acto Constitucional.