Sobre la convocatoria a referéndum Constituyente de 1983
- 29/08/2026 00:00
Imaginemos que, ante un alarmante aumento de la criminalidad, la Asamblea Nacional decide destituir al ministro de Seguridad Pública. La medida cuenta con un respaldo ciudadano abrumador y es adoptada por una Asamblea elegida popularmente. Podrían existir, entonces, excelentes razones políticas y democráticas para remover al funcionario. Sin embargo, ninguna respondería la pregunta jurídicamente decisiva: ¿tiene la Asamblea competencia constitucional para destituirlo? Si esa atribución corresponde al presidente de la República, invocar la voluntad popular no convierte en constitucional una actuación realizada por un órgano incompetente. La legitimidad democrática de una decisión y su constitucionalidad, no son categorías intercambiables.
La analogía viene a cuento porque el 21 de abril de 1983, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró constitucional la Resolución de Gabinete del 30 de marzo de ese año que convocó un referéndum para someter a aprobación popular reformas constitucionales, pese a que el artículo 140 de la Carta Magna establecía un procedimiento específico para reformar la Constitución.
La cuestión planteada ante la Corte fue muy sencilla: ¿puede un órgano constituido convocar un procedimiento de reforma distinto del constitucionalmente previsto? Sin embargo, la sentencia desplazó progresivamente esa pregunta hacia otra: ¿puede impedirse al pueblo, titular de la soberanía, ejercer su poder constituyente? El problema es que los demandantes no cuestionaban la soberanía popular, sino la competencia del órgano que había convocado el referéndum. Ese desplazamiento importa porque la función del control de constitucionalidad no consiste en justificar las decisiones de los poderes públicos ni en establecer si son convenientes, beneficiosas o democráticamente deseables. Consiste en determinar, mediante criterios de argumentación jurídica, su compatibilidad con la Constitución. Cuando el texto constitucional ofrece una respuesta suficientemente determinada, constituye el punto de partida del examen; cuando admite dudas, corresponde acudir a los demás criterios interpretativos pertinentes. La legitimidad política puede explicar una decisión, pero no sustituye la demostración de su constitucionalidad.
Desde esta perspectiva aparece el principal defecto argumentativo del fallo. La Corte desarrolló extensamente la premisa de que el pueblo conserva el poder constituyente originario. Puede concederse enteramente esa afirmación. Pero quien convocó el referéndum no fue el pueblo: fue el Consejo de Gabinete, un órgano constituido y, como tal, sujeto al sistema constitucional de competencias. La sentencia debía explicar cómo podía ese órgano activar jurídicamente el poder constituyente sin habilitación constitucional expresa o por qué el artículo 140 permitía una vía distinta.
La dificultad puede representarse como un puente. En una orilla, la Corte colocó premisas ampliamente desarrolladas: soberanía popular, poder constituyente, democracia e historia constitucional. En la otra situó su conclusión: la constitucionalidad de la convocatoria. Lo que no fue construido fue el puente entre ambas. Que el pueblo sea titular del poder constituyente no demuestra que cualquier órgano estatal pueda activarlo. Incluso aceptando todas las premisas de la Corte, permanece pendiente la proposición decisiva: que el Consejo de Gabinete estaba constitucionalmente facultado para actuar como lo hizo. Allí reside el defecto de pertinencia y suficiencia de la argumentación.