Las costas y gastos en el CPC
- 17/10/2025 00:00
El Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) dispone en el artículo 1, numeral 5, la gratuidad del proceso aclarando que el acceso a la justicia es gratuito precisando que las gestiones que se realicen en los tribunales no causan gravamen a las partes, esto en desarrollo de la máxima constitucional que indica que la administración de justicia es gratuita.
Ahora bien, lo cierto es que acudir a un proceso civil para el reconocimiento de un derecho o para una defensa, impone para las partes la necesidad de contratar abogados e incurrir en otro tipo de gastos, siendo justo considerar que estas erogaciones sean reconocidas y compensadas.
De ahí que deba tenerse claro que el principio de gratuidad no significa que, en el desarrollo del proceso, las partes no incurran en gastos, o que no existan cargas económicas que las partes se deban entre sí.
En derecho existe un principio de vencimiento, por el cual la parte que resulta vencedora en el proceso tiene derecho a que la parte perdidosa le reconozca lo que ha incurrido.
Así surge el concepto de costas, definido en el artículo 373 del CPC, como “los gastos sufragados por las partes durante la tramitación del proceso para el óptimo y efectivo ejercicio de su derecho y defensa”. De igual forma esta disposición establece que “cada parte deberá asumir los gastos del proceso”.
Este concepto de costas subsume o incluye el término expensas, el cual se asemeja a los gastos en el proceso. Para hacerlo más práctico, quisiera dar algunos ejemplos de gastos que se puede incurrir en un proceso civil: costo de copias, certificaciones notariales o de algún registro público, pago de testigos o peritos, publicaciones en diarios de edictos emplazatorios, avisos o certificaciones, o gastos por diligencias que se realicen en el curso del proceso.
Estas erogaciones que realiza una parte deben ser asumidas o costeadas por ella de manera inmediata o pronta, debiendo tener un registro o constancia del gasto incurrido para acreditar su realización y monto, la cual debe aportar al proceso como evidencia.
El mensaje con esta entrega es que el costo que tiene una parte ya sea demandante o demandado, por el ejercicio de su defensa en un proceso civil, puede ser resarcido por la contraparte que pierda el caso.
Esta regla que impone la obligación de pagar las costas y gastos tiene algunas excepciones, como lo son, que la parte perdidosa esté beneficiada con patrocinio procesal gratuito, cuando el Estado o entidades públicas sean parte del proceso, o en procesos de jurisdicción voluntaria. También está la posibilidad que, si el juez considera que la parte actúa en evidente buena fe, puede reducir o exonerar el pago de costas, solo condenando a gastos del proceso.
Las normas de costas y gastos no son aportes nuevos del CPC. Ya estaban contenidos en el Código Judicial (CJ) en los artículos 1068 y siguientes, por lo que en esta entrega quisiera ahondar en tres cambios relevantes que sobre estos conceptos se introducen en el CPC.
El primer cambio de impacto es que a diferencia del CJ, el numeral 1 del artículo 373 del CPC incluye como costas a “los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte para la debida defensa y representación técnica y en derecho dentro del proceso. Esto incluye las gestiones emprendidas por el apoderado tanto de manera verbal como escrita”. En este sentido, el CJ dice que son costas el “trabajo invertido por el litigante o su abogado” lo que no incluía los honorarios pactados. Ahora, con la entrada en vigor del CPC, lo que pague un cliente a su abogado debe ser considerado en el cómputo de costas, lo que incrementa el monto que en concepto de costas se impondrá a una parte.
La segunda modificación relevante es que se precisa que siempre que se pierda un recurso, la parte deberá pagar costas, lo que me lleva a estimar que, si los honorarios de abogados son parte de las costas, lo que pague un cliente por su defensa ante un recurso interpuesto por la contraparte debe ser incluido en la condena en costas que se imponga tanto en segunda instancia como en casación.
La tercera novedad se aprecia en el artículo 521, que contempla que el pago a peritos de parte deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a que el perito rinda su informe sin dilación. En los casos en que las partes le pidan al juez que nombre un perito, con la designación se fijará un anticipo de gastos y honorarios para el perito, el cual, de no ser cubierto, se entenderá que la prueba. Veamos la aplicación práctica que brinde el juez al respecto.