Cobro coactivo a entidades

Actualizado
  • 02/10/2010 02:00
Creado
  • 02/10/2010 02:00
La Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre la protección al consumidor y defensa de la competencia en Panamá, reglamentada a su vez por e...

La Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre la protección al consumidor y defensa de la competencia en Panamá, reglamentada a su vez por el Decreto Ejecutivo N° 46 de 2009, regula, dentro de nuestro sistema jurídico, las controversias derivadas de las relaciones de consumo celebradas entre proveedores y consumidores, categorías éstas claramente delimitadas en el contenido de la ley en mención, contemplando, en calidad de sujetos de tales relaciones (nos referimos a los proveedores), a entidades tanto de naturaleza pública como privada.

En efecto, en primer término, haciendo referencia a su ámbito de aplicación, la Ley 45 establece, en su artículo 2, como criterio general, que éste se aplicará a todos los agentes económicos, mencionándose, entre ellos, a las instituciones estatales o municipales que, por cualquier título, participen como sujetos activos en la actividad económica, y no en ejercicio de una función reguladora privativa de la administración pública.

En adición a lo anterior, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 46 define el término ‘proveedor’ como la persona natural o jurídica, ya sea pública o privada, que como industrial, comerciante o profesional o cualquier otro tipo de agente económico, desarrolla de manera habitual, aún ocasionalmente y a título oneroso o con un fin comercial, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución, venta y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores en la República de Panamá.

Cumplidos los presupuestos descritos en los párrafos precedentes, las entidades estatales o municipales podrían verse sometidas a los rigores de los procesos regulados en la Ley 45 ya citada, entre ellos, al denominado Juicio Ejecutivo por Cobro Coactivo, instituido en el artículo 86, numeral 17, el cual enumera, entre las funciones que ejerce la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), la de ‘ejercer la jurisdicción coactiva sobre las multas impuestas por violación a las normas de libre competencia o protección al consumidor’.

El ejercicio por cobro coactivo se ejercerá cuando las multas correspondientes no se cancelen dentro de los diez días hábiles después de impuesta la sanción, contados éstos desde la ejecutoría de la resolución respectiva, de acuerdo al artículo 107 de la excerta legal en cuestión.

De las disposiciones legales citadas se colige, sin apremio alguno, que los procesos contemplados en la Ley 45 le son aplicables a todas las entidades del Estado que perfeccionen una relación de consumo, incluido el Proceso por Cobro Coactivo, mismo que aparece desarrollado a partir del artículo 1777 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1939, numeral 1, del mismo cuerpo legal.

El Código Judicial señala como única limitante, a favor del Estado y Entidades Públicas en los procesos en que sea parte, en este caso como ejecutado, el impedimento de practicar medidas cautelares en su contra, de acuerdo al numeral 4, del artículo 1939. Siendo así, categóricamente sostenemos que la Acodeco, de acuerdo a la Ley 45 y su reglamentación, está facultada jurídicamente para iniciar Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo contra cualquier Entidad del Estado que conforme una relación de consumo y que, derivada de ésta, infrinja las normas de protección al consumidor.

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