El desistimientoen el CPC

  • 23/01/2026 00:00

El Proceso Civil inicia a instancia de parte, es decir, para que surja un Proceso Civil es necesario que una parte llamada demandante promueva una acción conocida como Demanda, la cual va dirigida en contra de otra persona, denominada demandado. Este es el derecho a acción que tenemos todos los ciudadanos.

Frente a este derecho de acción, el Código de Procedimiento Civil (CPC) contempla la posibilidad de desistir, que es el acto por el cual una parte renuncia a continuar un pleito, lo que el CPC denomina desistimiento, el cual se encuentra regulado en los artículos 534 a 541. Por tanto, el desistimiento es una de las formas anormales de terminar un proceso, distinto a la emisión de una sentencia.

Para que se pueda desistir, se debe tener capacidad jurídica, es decir, que al igual como explicamos la semana pasada con la transacción, la parte que va a desistir debe poder disponer del derecho que desiste. Por ejemplo, el demandante puede desistir de su proceso, pero no puede desistir de la contestación de la demanda, por cuanto contestar la demanda es un acto del demandado, no del demandante.

El acto de desistir normalmente se hace a través de abogado. Para que un abogado pueda desistir, éste debe estar facultado por su poderdante para ello. Si el abogado no tiene la facultad de desistir, no tendrá valor jurídico el desistimiento que presente.

El desistimiento puede presentarse por escrito, por medios tecnológicos o en audiencia. Si es por escrito, debe ser aportado personalmente por el abogado que desiste o su firma debe ser autenticada ante Notario. Si es por medios tecnológicos debe ser por el medio de comunicación habilitado para tal fin, y si es en audiencia, debe ser por el abogado que esté presente en dicho acto.

Para un demandante, tradicionalmente, hay dos tipos de desistimiento: del proceso y de la pretensión. Cuando se desiste del proceso, significa que temporalmente no va a continuar con el proceso ya iniciado. Dice el artículo 537 del CPC que, si la demanda no ha sido notificada al demandado, o si no se le ha aplicado una medida cautelar, el Juez puede aceptar el desistimiento si cumple con los requisitos formales. Si el demandado ya está notificado de la demanda o se le ha aplicado una cautela, el Juez debe ponerle en conocimiento del desistimiento, para saber su parecer. Si el demandado no se opone, el Juez puede admitir el desistimiento. Si el demandado se opone al desistimiento, el Juez no admitirá el desistimiento y el proceso continuará.

Cuando se desiste de la pretensión, significa que la demandante renuncia al derecho que reclama en dicho proceso. En estos casos, no es necesario conocer del parecer del demandado, y el juez puede aceptar el desistimiento y ordenar el archivo del expediente, si se cumplen con los requisitos formales para su admisión.

El CPC concibe también que la parte, ya sea demandante o demandado, que haya propuesto un recurso, incidente, o defensa, pueda desistir de dicha gestión. En estos casos no se corre traslado a la contraparte para conocer su posición, sino que el Juez es libre de admitir el desistimiento si cumple con los requisitos formales para su admisión.

En el caso de desistimiento de las pruebas ocurre un fenómeno diferente. Al existir un principio de comunidad de la prueba, por el cual la prueba no es de la parte que la presenta o la pide, sino del proceso, para que se acepte el desistimiento de una prueba, se requiere el aval, expreso o tácito, de la contraparte o que el Juez lo autorice, de lo contrario no procede la admisión de ese desistimiento.

El desistimiento tiene un efecto jurídico y económico. En lo jurídico, el desistimiento de la pretensión impide la proposición de la acción por las mismas razones del proceso que se desistió. En cuanto al desistimiento de recursos, tiene el efecto de dejar en firme la resolución que se había recurrido.

Respecto al efecto jurídico, debo aclarar que, en los procesos de deslinde y amojonamiento contencioso, o de división de bienes comunes, el desistimiento de la pretensión no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso, si se mantiene el derecho en disputa.

En cuanto al efecto económico, con la admisión del desistimiento el Juez debe siempre imponer una sanción dineraria, conocida como costas, que corresponderá a favor de la contraparte del que desiste. La única manera que el Juez no condene en costas será cuando exista acuerdo entre las partes, y el favorecido en costas solicite que no se condene al que desiste.

El desistimiento es otro medio de autocomposición del pleito, utilizado muchas veces cuando las partes han arribado a un acuerdo.