La Competencia en el CPC
- 12/09/2025 00:00
La semana pasada indicamos que la Jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la diferencia con la Competencia es que esta última es la facultad de administrar justicia en determinada causa. Mientras la Jurisdicción es la generalidad, la Competencia es la especie.
También señalamos que todos los Jueces tienen jurisdicción y que la Competencia está atribuida por la Ley, la cual fija qué Procesos puede un Juez civil atender o conocer.
En esta entrega empezaremos a desgranar la Competencia y sus características. En este sentido el artículo 13 del Código Procesal Civil (CPC) establece específicos factores que le atribuyen Competencia a un Juez civil. Así tenemos que la Competencia está determinada por la cuantía del asunto, por la calidad de las partes, la naturaleza del asunto, el territorio, por conexión y por funcionalidad.
La Competencia por cuantía significa que dependiendo del monto de la demanda que se formule en un caso, se considera que el Proceso es de menor o mayor cuantía.
El artículo 14 del CPC indica que los casos de menor cuantía son aquellos inferiores a Diez mil balboas, haciendo una distinción de categorías: de mil a dos mil quinientos balboas son Procesos de menor cuantía del primer grupo, mientras que de dos mil quinientos a diez mil balboas son Procesos de menor cuantía del segundo grupo. En cambio, los casos que superan los diez mil balboas son los denominados Procesos de mayor cuantía.
Los Procesos de menor cuantía serán conocidos por Jueces Municipales Civiles, y los Procesos de mayor cuantía son de competencia de los Jueces de Circuito Civiles.
En esta materia de la competencia por los Procesos de menor cuantía surgió mi primera discrepancia, difícil de solventar cuando se debatió el Proyecto de Ley en la Asamblea Nacional de Diputados.
A mi parecer, carecía de sentido establecer dos grupos o categorías de procesos de menor cuantía, cuando el CPC no dispone una tramitación diferente en este tipo de casos, como sí lo hace el Código Judicial en los artículos 1235-1241 y 1242-1251.
Además, luego de una consulta con varios Jueces Municipales de los distritos de Panamá, San Miguelito, Antón, Colón, Chitré, David y Santiago, había encontrado que en sus juzgados no se tramitaban casos del primer grupo desde hace décadas, por lo que mi sugerencia a la mesa Técnica de la Comisión de Gobierno en la Asamblea Nacional de Diputados había sido, suprimir esta parte del primer grupo y que sólo hubiese una Competencia por menor cuantía.
Sin embargo, esta recomendación no fue acogida, por lo que en el CPC se estableció una diferencia inútil de grupos de procesos de menor cuantía cuando su tramitación es exactamente igual, y el Juez competente es el mismo. Este es un aspecto que se puede mejorar.
La pregunta natural que debe surgir en este momento es ¿Quién conoce de los casos con cuantías inferiores a mil balboas? La respuesta es el Juez comunitario, conocido anteriormente como Juez de paz o Corregidor. Este funcionario tiene competencia para atender asuntos civiles, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 467 de 2025.
La competencia por calidad de las partes se conoce como competencia subjetiva. Por ejemplo, nuestra Constitución Política en el artículo 155 contempla que los Diputados de la República pueden ser demandados civilmente. En estos casos, sin importar la cuantía de la demanda, la competencia está atribuida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la calidad de Diputado que ostenta la persona demandada.
Importante aclarar que conforme al artículo 14 del CPC, siguiendo el ejemplo del caso civil contra un Diputado, si el Diputado deja el cargo, por cualquier razón, la competencia se mantiene ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia hasta que concluya el proceso, en una redacción mejorada a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Judicial que parecía permitir variar la competencia del Tribunal que conocía de una causa.
A diferencia de la competencia subjetiva, existe una competencia objetiva, la cual está determinada, entre otros factores, por la materia o naturaleza del asunto. En este tipo de competencia, existen materias o discusiones que son atribuidas a un Juez en particular, sin importar la cuantía del Proceso.
Por ejemplo, si una pareja o unos hermanos no se ponen de acuerdo para dividir o vender una propiedad que tienen en común, pueden solicitar a un Juez que se ordene la división o venta del bien común. Este asunto la ley lo atribuye a un Juez de Circuito Civil, a pesar que el inmueble tuviese un valor menor de diez mil balboas.
La próxima semana abordaremos la Competencia por razón del territorio, por conexión y por funcionalidad.