La ejecución de la sentencia en el CPC
- 08/08/2025 00:00
El Código de Procedimiento Civil, al igual que dispone el Código Judicial, contempla distintas fórmulas para que se cumpla con la condena que fue impuesta. La regla general es que, si la resolución establece la suma líquida a pagar, el condenado cuente con el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución para pagar lo que debe Una vez resueltos todos los recursos en contra de una sentencia, se entiende que la resolución quedó “en firme y ejecutoriada”. De lo normado en los artículos 273 y 280 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se desprende que una resolución queda en firme y ejecutoriada cuando no se admite contra esta decisión otro recurso, o cuando habiéndose promovido los recursos respectivos, éstos se hayan resuelto y no quepa otro recurso.
Esta condición de resolución en firme y ejecutoriada conlleva dos efectos importantes que se deben tener presente, el primero, es que si existe una sentencia que resuelve un problema o controversia entre partes, no puede darse un nuevo proceso, entre las mismas partes, por la misma causa o razón, para reclamar lo mismo. Este primer efecto se conoce como Cosa Juzgada material.
El segundo efecto que produce una resolución ejecutoriada es que permite al que resulte favorecido a que haga efectiva su victoria. En la práctica, para el ciudadano, el proceso no termina con una sentencia de condena en firme y ejecutoriada, porque su interés es que pueda cobrar las sumas de dinero objeto de la condena, de lo contrario, la sentencia, por más linda y justa que sea, le será un cuadro para adornar su pared, solamente, una victoria pírrica.
En este enfoque, el CPC, al igual que dispone el Código Judicial, contempla distintas fórmulas para que se cumpla con la condena que fue impuesta. La regla general es que, si la resolución establece la suma líquida a pagar, el condenado cuente con el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución para pagar lo que debe.
Si para establecer la totalidad de la suma adeudada se requiere de liquidación posterior de gastos y/o costas procesales, el término para cumplir lo adeudado es de cinco días siguientes a la resolución que apruebe la liquidación posterior.
En esta etapa, es donde doctrinalmente el Proceso contencioso, se transforma a un Proceso de Ejecución, dado que lo que sigue en el proceso no es debatir el derecho de las partes, sino cumplir o “ejecutar” la resolución que reconoció un derecho.
Si el obligado no paga lo que adeuda voluntariamente, el favorecido tiene la opción de pedir que se ejecute la sentencia y se disponga lo necesario para embargar bienes del deudor y de la venta de éstos, cobrarse lo que le adeudan.
Un cambio en el CPC con el Código Judicial radica en que el artículo 290 del CPC indica que el favorecido cuenta con seis meses, en vez de un año, para solicitar la ejecución de la sentencia ante el mismo juez que emitió la condena. Si no lo hace en este término, deberá hacer su petición en Proceso Ejecutivo aparte ante otro juez.
Por otro lado, el embargo de bienes del condenado en la sentencia se realiza, inoida parte, es decir, sin decir al deudor que le van a embargar sus bienes. Y se hace así para evitar que el condenado traspase sus bienes, para burlar o eludir su obligación.
En este trámite de ejecución, no se le permite al condenado otras defensas, salvo aquella en la que expresa que ha cumplido la obligación o que denuncie que la acción de ejecución de la sentencia ha prescrito.
Ahora bien, si la sentencia ordena por ejemplo el traspaso de una propiedad susceptible de inscripción, y el obligado no cumple en un término de diez días, el juez ordenará el embargo de la propiedad, y que un Notario extienda la escritura respectiva, la cual suscribirá el juez por cuenta del obligado, para hacer efectivo el traspaso.
Si la sentencia ordena no hacer una cosa, por ejemplo, el levantamiento de una cerca, y el condenado desobedece, el juez le otorgará el término de tres meses para deshacer la cerca, y de no hacerlo así, el juez lo mandará a deshacer, y los costos de esta acción serán por cuenta del condenado, más los daños y perjuicios que cause.
Si la sentencia de condena es en contra del Estado, la entidad condenada cuenta con seis meses para el pago. Si no se cumple la obligación en el plazo de un año, el favorecido podrá solicitar la ejecución forzosa del Estado para lo cual se hará saber al Banco Nacional de Panamá para que retenga la suma debida de la cuenta de la entidad deudora y ponga las sumas a disposición del Tribunal.
Todavía en el caso que el condenado no tenga bienes para pagar, existe la posibilidad que el favorecido solicite el procedimiento complementario de ejecución, para lo cual hará citar al deudor para que bajo juramento manifieste qué ha sido de sus bienes. Si de la declaración se deduce que el condenado, a propósito, mintió o se hizo insolvente, se remitirá la actuación al Ministerio Público para el inicio de una acción penal en contra del condenado y sus cómplices.
Con lo anterior podemos apreciar que existen muchas maneras para que las sentencias que emiten los Tribunales se cumplan; lo que ha faltado, y esperemos que eso cambie con el CPC, es que los Jueces cambien de actitud y apliquen activamente la norma para que se ejecuten sus decisiones.
Una vez resueltos todos los recursos en contra de una sentencia, se entiende que la resolución quedó “en firme y ejecutoriada”. De lo normado en los artículos 273 y 280 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se desprende que una resolución queda en firme y ejecutoriada cuando no se admite contra esta decisión otro recurso, o cuando habiéndose promovido los recursos respectivos, éstos se hayan resuelto y no quepa otro recurso.
Esta condición de resolución en firme y ejecutoriada conlleva dos efectos importantes que se deben tener presente, el primero, es que si existe una sentencia que resuelve un problema o controversia entre partes, no puede darse un nuevo proceso, entre las mismas partes, por la misma causa o razón, para reclamar lo mismo. Este primer efecto se conoce como Cosa Juzgada material.
El segundo efecto que produce una resolución ejecutoriada es que permite al que resulte favorecido a que haga efectiva su victoria. En la práctica, para el ciudadano, el proceso no termina con una sentencia de condena en firme y ejecutoriada, porque su interés es que pueda cobrar las sumas de dinero objeto de la condena, de lo contrario, la sentencia, por más linda y justa que sea, le será un cuadro para adornar su pared, solamente, una victoria pírrica.
En este enfoque, el CPC, al igual que dispone el Código Judicial, contempla distintas fórmulas para que se cumpla con la condena que fue impuesta. La regla general es que, si la resolución establece la suma líquida a pagar, el condenado cuente con el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la resolución para pagar lo que debe.
Si para establecer la totalidad de la suma adeudada se requiere de liquidación posterior de gastos y/o costas procesales, el término para cumplir lo adeudado es de cinco días siguientes a la resolución que apruebe la liquidación posterior.
En esta etapa, es donde doctrinalmente el Proceso contencioso, se transforma a un Proceso de Ejecución, dado que lo que sigue en el proceso no es debatir el derecho de las partes, sino cumplir o “ejecutar” la resolución que reconoció un derecho.
Si el obligado no paga lo que adeuda voluntariamente, el favorecido tiene la opción de pedir que se ejecute la sentencia y se disponga lo necesario para embargar bienes del deudor y de la venta de éstos, cobrarse lo que le adeudan.
Un cambio en el CPC con el Código Judicial radica en que el artículo 290 del CPC indica que el favorecido cuenta con seis meses, en vez de un año, para solicitar la ejecución de la sentencia ante el mismo juez que emitió la condena. Si no lo hace en este término, deberá hacer su petición en Proceso Ejecutivo aparte ante otro juez.
Por otro lado, el embargo de bienes del condenado en la sentencia se realiza, inoida parte, es decir, sin decir al deudor que le van a embargar sus bienes. Y se hace así para evitar que el condenado traspase sus bienes, para burlar o eludir su obligación.
En este trámite de ejecución, no se le permite al condenado otras defensas, salvo aquella en la que expresa que ha cumplido la obligación o que denuncie que la acción de ejecución de la sentencia ha prescrito.
Ahora bien, si la sentencia ordena por ejemplo el traspaso de una propiedad susceptible de inscripción, y el obligado no cumple en un término de diez días, el juez ordenará el embargo de la propiedad, y que un Notario extienda la escritura respectiva, la cual suscribirá el juez por cuenta del obligado, para hacer efectivo el traspaso.
Si la sentencia ordena no hacer una cosa, por ejemplo, el levantamiento de una cerca, y el condenado desobedece, el juez le otorgará el término de tres meses para deshacer la cerca, y de no hacerlo así, el juez lo mandará a deshacer, y los costos de esta acción serán por cuenta del condenado, más los daños y perjuicios que cause.
Si la sentencia de condena es en contra del Estado, la entidad condenada cuenta con seis meses para el pago. Si no se cumple la obligación en el plazo de un año, el favorecido podrá solicitar la ejecución forzosa del Estado para lo cual se hará saber al Banco Nacional de Panamá para que retenga la suma debida de la cuenta de la entidad deudora y ponga las sumas a disposición del Tribunal.
Todavía en el caso que el condenado no tenga bienes para pagar, existe la posibilidad que el favorecido solicite el procedimiento complementario de ejecución, para lo cual hará citar al deudor para que bajo juramento manifieste qué ha sido de sus bienes. Si de la declaración se deduce que el condenado, a propósito, mintió o se hizo insolvente, se remitirá la actuación al Ministerio Público para el inicio de una acción penal en contra del condenado y sus cómplices.
Con lo anterior podemos apreciar que existen muchas maneras para que las sentencias que emiten los Tribunales se cumplan; lo que ha faltado, y esperemos que eso cambie con el CPC, es que los Jueces cambien de actitud y apliquen activamente la norma para que se ejecuten sus decisiones.