La prueba de informe en el CPC

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  • 21/11/2025 00:00

Puede ocurrir que una persona no tenga a su disposición información que requiere para acreditar un hecho o defensa a plantear en un proceso. En esta situación, el Código de Procedimiento Civil (CPC), nos brinda como herramienta procesal, la prueba de informe, que se encuentra regulada en los artículos 485-487.

La prueba de informe va dirigida a entidades públicas o empresas privadas que presten un servicio público, hospital, banco, aseguradora o centro de investigaciones. A estas personas se le puede requerir, entre otra información, certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza.

Esta solicitud puede realizarse antes o durante el proceso, a petición de las partes o sus abogados. Lo anterior permite que una parte, por si misma, solicite a alguna de las entidades descritas anteriormente la documentación o información que requiera, explicando que lo pedido servirá de prueba en un proceso iniciado o por iniciarse.

También el CPC faculta al Juez que pueda requerir de oficio, es decir, sin que alguna de las partes se lo pida, información o documentación a través de la prueba de informe. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada, dado que, para hacer uso de ella, el Juez debe explicar qué hecho controvertido o afirmación de las partes necesita aclarar o verificar.

La entidad requerida deberá brindar lo solicitado siempre y cuando la información pedida no esté sujeta a reserva legal. De igual manera, para asegurar que la información sea brindada con facilidad, el CPC dispone que la entidad no podrá exigir requisitos o trámites que no se encuentren previstos en la Ley, evitando que se “inventen” procedimientos para no dar la información.

Una vez recibida la petición de informe, la entidad solicitada cuenta con un término de quince días hábiles para hacer llegar la respuesta a la parte o al Juzgado requirente. En este punto les recuerdo que, con base al artículo 173 del CPC, la persona requerida puede entregar lo solicitado por medios electrónicos, lo que posibilita que la respuesta a la petición de informe sea remitida, por ejemplo, por correo electrónico, teniendo esta respuesta igual valor que la respuesta que se dé en soporte papel.

Una novedad relevante del CPC es que dispone que la respuesta de la entidad requerida se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento por parte de la persona responsable de la misma, elemento que brinda seriedad y mayor certeza en cuanto a la información que se brinda.

Otro cambio sutil que incorpora el CPC, a diferencia de lo normado en el Código Judicial (CJ), es que si la persona requerida, no importa si es entidad estatal o privada, incurre en gastos especiales para brindar la respuesta a la prueba de informe, puede solicitar que se le indemnice por estos gastos, con audiencia oral de las partes y el interesado. Debo aclarar que cuando la norma se refiere a “audiencia oral” lo que se entendía con el CJ era que esta petición de indemnización se surtiera con “conocimiento” de las partes y el interesado, y no es que debía llamarse a una audiencia para atender este tema.

La normativa que regula la prueba de informe también establece que se pueden requerir informes técnicos o científicos a entidades especializadas, privilegiando que éstas se practiquen en entidades estatales, antes que en entidades privadas. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se requiere a la Universidad Tecnológica de Panamá, o una Universidad particular, para un estudio de temas de estructura de vigas o carretera. En ese caso, el CPC sugiere que en primer lugar se requiera la prueba de informe a la Universidad pública, en vez de la particular, sin perjuicio que también pueda realizarse por la universidad particular.

Una vez recibida la respuesta, el Juez y/o las partes revisarán su contenido, y de observar algún elemento confuso o faltante, puede el Juez solicitar la aclaración o ampliación del informe, explicando lo que falta y concediéndole un término no mayor de cinco días hábiles para enviar el informe.

Por último, el CPC contempla como elemento nuevo que la demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cien a trescientos balboas, a favor de la parte proponente de la prueba.

En este punto deseo exponer que en la lectura que se haga del CPC encontraremos sanciones en concepto de multa. Cuando se discutió la Ley en la Asamblea Nacional de Diputados, señalé que mantener el concepto “multa” era confuso porque podría pensarse que es a favor del Tesoro Nacional, cuando la sanción impuesta pretende que sea un beneficio económico para la parte afectada, sugiriendo cambiar el vocablo “multa” por “costas”, pero no accedieron a esta recomendación. Esperemos que se interprete correctamente el concepto.

*El autor es abogado litigante y Conferencista del CPC