La representación del ausente y el incapaz en el CPC

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  • 17/04/2026 00:00

Es posible que, en un proceso, la parte demandada o deudora eluda, ignore o desobedezca intencionalmente su comparecencia en juicio para brindar su aquiescencia u oposición de la demanda que se le formula en su contra. En estos casos, la legislación en Panamá impone que la parte demandada ausente esté debidamente representada jurídicamente, porque “Nadie puede ser vencido en proceso, si no es oído previamente”. Esta frase, como he dicho en otros artículos de opinión, es una máxima que orienta el principio rector del Debido proceso, con el objetivo principal que para que alguien pueda ser juzgado, en cualquier tipo de proceso, debe ser escuchado antes, es decir, debe dársele la oportunidad al demandado que diga su parecer respecto a la demanda que contra él se presenta.

En este contexto, si el demandado decide no comparecer, luego de surtido un trámite de citación, comunicación de la demanda o emplazamiento, el Juzgador va a designar a un abogado como su representante, que en lo civil le denominamos “defensor de ausente”. Este defensor es un abogado que asumirá la representación del demandado ausente, el cual puede ser elegido de un listado que la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia brinda, pero que regularmente se designa de una lista de abogados que cada juzgado elabora.

La primera pregunta que surge en este tema es ¿si el demandado está ausente quién paga por los servicios de su defensor? La respuesta es la contraparte. La parte actora tiene que pagar los honorarios de este defensor, conocidos también como expensas de litis. Normalmente, las expensas de litis las fija el Juez al momento de designar al defensor, sin embargo, existen casos excepcionales en los que el defensor de ausente le dice al demandante cuánto va a cobrar, y si el demandante no está de acuerdo con el monto de expensas, pide al Juez que regule esta cantidad.

Para asegurar el pago de estas expensas de litis al defensor de ausente, el CPC contempla que el defensor puede pedirle al Juez la suspensión del proceso hasta que le paguen las expensas. Si el término de suspensión del proceso es más de un mes, el Juez ya sea de oficio o a petición de parte, decretará la caducidad de la instancia, es decir, el archivo del proceso

Como quiera que el pago de honorarios lo hace la contraparte, para evitar situaciones de falta de lealtad o ética y revestir de seriedad y legitimidad el actuar del defensor de ausente, el CPC contempló en el artículo 241, que los defensores de ausentes “quedan obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados”.

De ahí que se estile que estos defensores de ausente en sus escritos de contestación de demanda indiquen repetidamente “Este hecho no me consta, por tanto, lo niego”, ya que desconocen los argumentos de defensa de su cliente que pueden ser útiles para contestar los hechos de la demanda.

Este defensor será quien represente al demandado ausente durante todo el proceso, a menos que su representado comparezca al proceso.

Ahora bien, cuando el demandado o interviniente en un proceso sea una persona carente de capacidad procesal, es decir, sea una persona que no está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, se le nombrará un defensor, sólo que, en estos casos, la denominación cambia a curador ad litem (curador para la litis o curador del juicio).

Este curador tiene las mismas prerrogativas y obligaciones que un abogado, por tanto, su comparecencia en juicio es similar a la de un defensor de ausente. Si quisiéramos establecer alguna diferencia con el defensor de ausente, además de la razón por la que acuden al proceso, se puede establecer que el curador es una especie de representante principal o general, que lidera o gerencia la estrategia de defensa a favor de su representado incapaz, permitiéndosele incluso que pueda sustituir el poder, a favor de otros abogados para gestiones especiales.

El punto en el cual sentí que la reforma del CPC no profundizó fue en cambiar el diseño de estas dos figuras en lo referente de dónde proviene su elección y sus honorarios, pues como les he narrado, los honorarios de los abogados que participan, ya sea como defensor del demandado ausente o como curador ad litem, deben ser cubiertos por la contraparte, bajo un pensamiento de que el Proceso civil es de interés privado, y no público.

No obstante, soy del criterio que era el momento para aportarle más prestancia a otras instituciones para que ofrecen un servicio público, con el objeto de robustecer la legitimidad, y credibilidad de las gestiones y actuaciones que desarrollan estos defensores en los procesos civiles.

Así, por ejemplo, el Instituto de Defensoría Pública, la Defensoría del Pueblo, e incluso, la Fiscalía de Asuntos Civiles del Ministerio Público pueden prestar el servicio de representación jurídica a personas como defensor de ausente o curador ad litem, sin que sea una carga económica para la contraparte, entendiéndose este servicio como un aporte social del Estado en procura de transparencia de la administración de justicia.

Esperemos que éste sea un tema por debatir próximamente, para reforzar el sentimiento de justicia de los ciudadanos, que muchas veces por razones económicas, o de salud, no comparecen a un proceso, y sienten que no son legítima y debidamente representados.

El autor es abogado litigante y Conferencista del CPC.