Las presunciones en el CPC
- 09/01/2026 00:00
Las presunciones es un mecanismo de interpretación por el cual se deduce la existencia de un hecho en virtud de actuaciones u otras situaciones acaecidas en el Proceso. Si bien en el Código de Procedimiento Civil (CPC), no se ofrece una definición, me parece bastante clarificador el concepto que brindó la Ley 38 de 2000 de Procedimiento Administrativo General quien en su artículo 201, numeral 76, definió Presunción como el “medio de prueba fundado en un indicio, señal o suposición sobre la existencia de un hecho afirmado por la parte”.
La regulación de las presunciones está dispersa en diversas normas del CPC, pero su regulación central aparece en los últimos tres párrafos del artículo 411. De la lectura de esta disposición se extrae que nuestra legislación se decantó por el establecimiento de dos tipos de presunciones, las legales o de derecho, conocidas como iuris et de iure, y las que admiten prueba en contrario, llamadas iuris tantum.
Como presunción legal, destacó la contenida en el artículo 417 del CPC, en la que se presume que los jueces tienen conocimiento de toda “ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, Registro de la Propiedad Intelectual, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial, de la Universidad de Panamá o cualquier otra publicación reconocida oficialmente”.
Esta presunción legal a Jueces es similar a la presunción legal que establece el artículo 1 del Código Civil que presume que la Ley es conocida por nacionales y extranjeros, disponiendo que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, o como se dice popularmente, la ignorancia de la Ley no exime de responsabilidad.
Como presunciones que admiten prueba en contrario, encontramos muchos supuestos en el CPC, en los cuales podemos mencionar varios ejemplos. Los artículos 134 y 480 disponen que los poderes u otros documentos autenticados o apostillados en el extranjero, se presumen expedidos conforme la ley local, sin perjuicio que la parte interesada demuestre lo contrario.
El artículo 193 establece que el documento firmado electrónicamente se presume auténtico mientras no sea objetado en el proceso.
El artículo 464 considera que el documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En cambio, los artículos 473, 475 y 484 establecen diversos supuestos en los que se presume la autenticidad de los documentos privados, salvo prueba en contrario.
El artículo 508 señala que si una parte cita a una persona como testigo y no solicita que sea llamado por el Tribunal, se presumirá que asume la carga de hacer comparecer a la persona requerida.
Las presunciones más novedosas y de mayor impacto en el proceso, las vemos en los artículos 253, 397 numeral 5 y 493, que contemplan que la inasistencia de la parte citada a la audiencia, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o contestación de demanda según sea el caso, por citar un ejemplo.
Asimismo, de estas normas se aprecia el establecimiento de una presunción cuando habiendo un interrogatorio expreso a una parte citada, y ésta no comparece, a pesar de existir una segunda citación, sin causa justificada, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una persona moral que figura como parte dentro del proceso.
La forma en que pueda hacerse más llevadero el reconocimiento de estas presunciones, parte de la fijación de hechos que deben hacer los Jueces en la audiencia preliminar. Esta fijación de hechos implica que el Juez debe estudiar muy bien el caso antes de la audiencia preliminar, y así analizar los hechos de la demanda, las defensas del demandado y la conducta de las partes, y de este examen racional, es el Juez, como director del proceso, el que debe definir los hechos aceptados y controvertidos, aplicando las presunciones que establece el CPC.
La intención en el establecimiento de estas presunciones busca que cada parte del proceso asuma responsablemente la obligación de acreditar los hechos y pretensiones de su demanda, si es actor, o sus defensas, si es demandado, y participe activamente en el debate jurídico para llegar a la verdad de los hechos que son objeto del proceso, y no se escuden en formalismos o evasivas.
La esperanza o quimera de esta reforma es que la decisión que adopte el Juez tenga mayor legitimidad al ser basada en hechos reales, reconocidos por las partes.