Los impedimentos y las recusaciones en el CPC
- 26/09/2025 00:00
Una característica fundamental para que un Juez puede administrar justicia en determinada causa, es que el Juez sea objetivo e imparcial. Por tal razón, el Código Procesal Civil (CPC), al igual que estaba contenido en el Código Judicial, contempló situaciones por las cuales el Juez puede abstenerse de conocer un expediente.
Estas situaciones se denominan Impedimentos, los cuales son definidos en el numeral 6 del artículo 8 del CPC como “aquellas causales establecidas en este Código para que el juzgador no pueda interferir en el proceso por cuanto su imparcialidad se ve matizada al momento de emitir sentencia”.
Para el establecimiento de las causales de impedimentos, el CPC adoptó dos fórmulas, la primera, definió razones específicas a través de dieciocho numerales contenidos en el artículo 56, las cuales tienen como denominador común la cercanía o relación personal del Juez con las partes del caso o el interés del Juez en el asunto en conflicto.
La segunda fórmula contenida en el último párrafo del artículo 56, de redacción similar a lo normado en el Código Procesal Penal, pareciera dar amplio margen a que el Juez se declare impedido si existe algún elemento que “ponga en peligro su imparcialidad y tenga un temor fundado de parcialidad frente a una de las partes”.
Imagínese que usted sea Juez en un Proceso en el que una de las partes sea su suegra, ¿La absolvería o la condena?, pero más allá de eso, piense en cómo sería cada noche cuando su esposo o esposa le consulte si ya resolvió favorablemente el caso de su madre ¿podría dormir tranquilo? ¿podría decidir con libertad la causa?
Para evitar que no se vea afectada la decisión del Juez, se dispone que tan pronto reciba el expediente el Juez cuente con un término de tres días para manifestar voluntariamente que en él existe una causal de impedimento, y remite todas las actuaciones a otro Juez quien será el que califique la legalidad o no del impedimento.
En un término no mayor de cinco días, el Juez calificador puede declarar legal el impedimento manifestado, y ordenar que el expediente sea repartido a otro Juez. Por el contrario, si el Juez calificador estima que no está probado el impedimento manifestado, le devolverá el expediente al Juez para que siga conociendo.
Ahora bien, si el Juez que conoce su caso, a sabiendas que en él existe una situación que afecta su imparcialidad, no solicita su impedimento, las partes tienen el derecho de recursarlo. Por tanto, la Recusación es la acción que tienen las partes para denunciar que en el Juez de la causa concurre una causal de impedimento, y se pide que se le excluya de conocer el asunto.
Esta acción se interpone por la vía de un Incidente de Recusación, para lo cual se cuenta con tres días después de vencido el último trámite. Supongamos que somos demandados, que se nos notifica del auto que admite la demanda y se nos corre traslado, en este ejemplo, el término de tres días para interponer el Incidente de recusación comienza a correr vencido el término de traslado.
El incidente de recusación será conocido por el Juez que le corresponde calificar el impedimento, quien deberá decidir si lo admite o no. Si lo admite, le corre traslado al Juez recusado por tres días para sus descargos. Si el Juez recusado acepta los hechos propuestos en el incidente de recusación, el Juez calificador lo separará del cargo y dispondrá que el expediente sea repartido a otro Juez.
Si el Juez recusado no acepta los hechos sustento de la recusación, el Juez calificador resolverá lo conducente a las pruebas aportadas para corroborar la causal de impedimento, y deberá decidir en un término no mayor de tres días.
Si declara probada la recusación, separará al Juez, disponiendo el nuevo reparto del caso a otro Juez. Si declara no probada la recusación, devolverá el expediente al Juez recusado, e impondrá costas en contra del recusante y a favor de la contraparte en el proceso. Además, se podría imponer una multa a favor del Tesoro Nacional, si la causal tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llegase a comprobarse.
Lo explicado respecto a las causales de impedimento y la posibilidad de recusación, es aplicable no sólo contra Jueces o Magistrados, sino también contra sus suplentes, secretarios de Tribunales y peritos.
En cuanto a los abogados, la norma que permitía que estas causales de impedimento fuesen a aplicables a los apoderados de las partes (artículo 779 del CJ), fue derogada y modificada (artículo 656 del CJ) por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 2017, conocida como la Ley de Delación premiada, eliminando su aplicación.