Los procesos sucesorios en el CPC

Pixabay
  • 31/10/2025 00:00

Si hay algo que es propio del ser humano es que a todos, en algún momento, nos tocará morir. Por tal razón, todos tendremos un familiar, amigo o conocido que morirá y algo debe hacerse con lo que deja en vida. Ahí surge la sucesión, que no es más que la transmisión de los bienes, derechos, activos y pasivos de una persona que fallece a una persona viva.

Esta transmisión puede ocurrir de dos formas: en virtud de testamento que otorga la persona antes de fallecer; o sin testamento, en el cual la transmisión será conforme lo determine la ley. A la transmisión con testamento se denomina sucesión testada, mientras que, a la transmisión sin testamento o de ley, se le llama sucesión intestada.

En esta entrega quisiera plantearle los procesos sucesorios según se regula en el Código de Procedimiento Civil (CPC). He de indicar que esta figura también existía en el Código Judicial (CJ), y lo que pretendió la reforma es hacer más práctico un trámite, en el cual, si no hay controversia entre herederos, un juzgado y abogado diligentes pueden llevar a cabo, de inicio a fin, en menos de siete meses.

El CPC mantuvo en su integralidad los trámites que el CJ contenía, es decir, que el Proceso Sucesorio inicia con una demanda en la cual se debe demostrar el fallecimiento de la persona a heredar; los datos completos del solicitante; si es testada, copia autenticada del testamento, o si es intestada, constancias de las notarías del domicilio del causante que corroboren que no dejó testamento.

Esta petición inicial de constatación sobre la existencia o no de testamento es fundamental para establecer el trámite, pues no se pudo excluir al Ministerio Público de la colaboración en este proceso, quien participa únicamente, en las sucesiones intestadas, como un veedor de que la petición de herencia cumpla con los requerimientos de ley.

Para que no ocurriese retraso en la opinión del Ministerio Público se extendió de cinco a diez días, determinando que el término corre desde la entrega del expediente. De no emitir sus consideraciones en ese término, el trámite continuará.

El CPC establece como una opción que el solicitante señale en la demanda el detalle de bienes y deudas del difunto, si lo sabe, junto con un avalúo y pruebas que tenga al respecto. En los primeros días de implementación del CPC he conocido de muchas quejas en las que me comentan que los tribunales están exigiendo pruebas de los bienes y su avalúo, para admitir demandas.

Esto no era el sentido de la reforma, pues es claro que puede ocurrir que un solicitante no conozca o no tenga el detalle de todos los bienes a heredar al presentar la demanda, por eso se incluyó la frase “si lo sabe”, con lo cual, en esta parte de la demanda, un abogado podría indicar que no conoce el detalle de los bienes a heredar, pero puede brindar una estimación y posteriormente precisar los bienes y su valor.

Revisada la demanda, en las sucesiones testadas, y/o superada la opinión fiscal en las sucesiones intestadas, se emitirá un auto de apertura de la sucesión y declaratoria de herederos, ordenándose la publicidad de este acto en un diario de circulación nacional para que los interesados acudan al proceso a hacer valer sus derechos.

Vencidos los términos de publicación y comparecencia, el trámite siguiente es que se inventaríen los bienes a heredar y se les dé un valor, lo que se hace en una diligencia de inventario y avalúo. En este punto, se estableció una reforma de impacto, pues se indicó que, si el bien a heredar son bienes inmuebles o dineros en entidades, se prescindirá de inventario, siempre que el Registro Público, Catastro o la entidad que tiene los dineros acredite su titularidad y valor. Esta modificación implica un ahorro considerable en gastos para los solicitantes.

Después de superada la etapa de descripción de bienes y su valor, los interesados pueden objetar su contenido. El juez examinará lo presentado, y decidirá si aprueba o no el detalle de bienes y su valor. De aprobarlo, emitirá una resolución por la cual adjudica los bienes del fallecido, a quienes tienen derecho a ello.

Esta entrega la deseo terminar mencionando que el CPC dejó la puerta abierta para que las sucesiones se tramiten a través de Notarios, al decir en el artículo 703 “sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley”. Sin embargo, el problema que impide su aplicación surge porque nunca llegó a ser ley de la República la iniciativa que definiera el trámite que realizarían los Notarios en sucesiones, proyecto de ley que se encuentra en primer debate en la Asamblea Nacional.