Novedades de la inspección judicial en el CPC
- 19/12/2025 00:00
Para entender la inspección judicial quiero empezar mi reflexión con esta idea inicial: el uso del sentido de la vista nos brinda una mayor claridad de los eventos y situaciones que tenemos al frente de nosotros. Así como anécdota cuenta la historia bíblica judeocristiana el pasaje del Apóstol Tomás quien debió ver para creer.
La doctrina jurídica también se suma a esa tradición natural de utilización de los sentidos para la comprobación de hechos, por lo que en derecho procesal se considera a la Inspección Judicial la madre de las pruebas, dado que, a través de ésta, el Juez puede tener contacto directo “y ver para decidir”.
La inspección judicial es aquel medio de prueba por el cual un Juez inspecciona, examina, analiza directamente o en asocio de otra persona, denominada testigo o perito, el bien, mueble o inmueble, o la persona, que es objeto o forma parte del tema de debate controvertido entre las partes de un proceso.
La inspección judicial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en los artículos 514-519, y en esta entrega haré sólo referencia a algunos relevantes cambios que adopta el nuevo Código versus lo contemplado en el Código Judicial (CJ). Si bien es cierto que la intención primaria con una inspección judicial es que el Juez que debe resolver “vea” o inspeccione directamente el bien o persona, objeto de litigio, el CPC adopta pautas de ahorro de tiempo, recursos y de gastos económicos para los intervinientes de un proceso, al determinar que si la inspección judicial fue practicada con audiencia o participación de todas las partes, ya sea en proceso distinto, o como aseguramiento de pruebas o en el período de divulgación, no podrá decretarse una nueva inspección sobre los mismos puntos, a menos que el Juez requiera aclaración de alguna conclusión arribada en la diligencia anterior.
Asimismo, el CPC indica que no se deberá evacuar la inspección judicial cuando el juez considere que es innecesaria esta prueba, tras estimar que existen otras pruebas en el proceso que corroboren los hechos en debate, o cuando aprecie que con el dictamen de peritos es suficiente para aclarar los hechos controvertidos.
Por otro lado, el CPC impuso en dos tipos de procesos la necesidad de practicar la inspección judicial, en específicos supuestos. El primero aparece, en el numeral 12 del artículo 622, en el que se estableció que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio siempre será necesario la práctica de una inspección judicial previo a dictar sentencia. De no hacer la inspección judicial, el Juez no debería emitir sentencia de primera instancia.
El segundo supuesto lo vemos en el artículo 632 determinando que para el Juez pueda decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, debe haber practicado una inspección sobre los inmuebles materia del proceso. Esta redacción implica, en sentido contrario y bajo a una óptica de economía procesal, que si el Juez no variará ni extinguirá la servidumbre, no se le impone la obligación de practicar una inspección judicial.
Para la práctica de la inspección judicial, el Juez se podrá asistir de testigos o peritos. En el caso de requerir el auxilio de peritos, la fórmula adoptada por el CPC es la de reducir la posibilidad de designación de peritos del tribunal. En la próxima entrega haré la explicación de la razón.
Como otra novedad tenemos que el CPC contempla que, si la parte proponente de la inspección judicial no acude a su práctica, el Juez puede optar por no realizar la inspección. En este punto se hizo una enmienda expresa en el numeral 3 del artículo 516 que claramente dispone que la ausencia de algún perito no será impedimento para la práctica de la prueba, esto para contrastar una lamentable costumbre de una Sala de la Corte Suprema de Justicia que no realizaba la inspección judicial si el perito del proponente de la prueba no asistía el día de la diligencia.
Por último, existen modificaciones relevantes en cuanto a la inspección judicial en personas. El CJ disponía en el artículo 961 que la inspección corporal a una persona podría hacerse incluso sin su consentimiento, y el Juez podría extraer indicios en contra de la persona que se negara a permitir la inspección.
En cambio, el CPC en el artículo 518 establece que la inspección corporal siempre requerirá consentimiento de la persona, en respeto del nuevo mundo de libertades que vive nuestra sociedad. Además, se mantiene que el juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección, con la variación que el indicio en contra será siempre que no está plenamente justificada la negativa a realizar la inspección corporal.