Novedades de la Prueba Pericial en el CPC

  • 26/12/2025 00:00

La Prueba Pericial es un medio de prueba indirecto por el cual el Juez, en asocio de un experto en la materia denominado perito, se informa de aspectos que son parte del debate procesal que no son de su conocimiento.

La Prueba Pericial se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), principalmente en los artículos 520-527, y en esta entrega haré referencia a cinco relevantes cambios que adopta el CPC versus lo contemplado en el Código Judicial. (CJ)

La primera modificación surge de la procedencia de la Prueba Pericial. Del artículo 520 del CPC se puede deducir que la finalidad de este medio probatorio es para “conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez”.

Esta expresión es bastante similar al artículo 966 del CJ. Sin embargo a pesar que su finalidad era específica al establecer que si el hecho a determinar era parte de la formación o conocimiento del Juez no era procedente la prueba pericial, en la práctica bajo el imperio del CJ, nos encontramos procesos en los que los Jueces admitían pruebas periciales para determinar aspectos jurídicos, por citar un ejemplo.

Por esta razón, se insertó una modificación expresa que señala que no serán admisibles las Pruebas Periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera. Con esta reforma, esperamos que no se practiquen pruebas periciales que son o deben ser parte del ámbito de conocimientos de un Juez.

El segundo cambio relevante lo encontramos en la designación de peritos. Según el artículo 967 del CJ cada parte podría designar hasta dos peritos por Prueba Pericial. De esta facultad, se adoptó una costumbre de desconfianza en la labor de los peritos, en la que demandante designaba un perito, demandado designaba otro perito, y el Juez debía designar su perito, y en una visión errada de las partes y del Juez, se consideraba que el perito por ellos designado debía resolver a favor de la parte que lo propuso, lo que impactaba a la hora de valorar sus conclusiones, dado que el Juez, en muchos casos, partía del criterio mental que la única información válida, objetiva e imparcial, era la del perito designado por el Tribunal, restándole valor a lo dicho por los demás peritos.

Lo anterior, además de no ser cierto, implicaba un aumento económico importante para la parte proponente de la prueba pericial, porque debía pagar los honorarios de su perito y el del tribunal. Por ello, en el artículo 521 del CPC se limitó a que cada parte puede nombrar un perito, y que el Juez sólo podrá nombrar perito si las partes de manera expresa le solicitan que sea él el que nombre al perito.

La tercera reforma de impacto está en la posibilidad de conocer el perfil o biografía del perito, antes de admitir la prueba pericial. De esta manera, el numeral 5 del artículo 436 del CPC permite tener toda la información del perito antes de admitir la prueba. Cuando me refiero a información, es que en el período de divulgación una parte puede requerir a la otra la identidad y datos de contacto del perito, su idoneidad y calificaciones, incluyendo una lista de las publicaciones sobre la materia que haya realizado el perito en los últimos diez años, la lista de todos los casos en los cuales el perito ha declarado durante los últimos cuatro años, así como los honorarios ofrecidos o pagados al perito por su dictamen.

De esta manera, la contraparte podría, por ejemplo, elegir sumarse al perito designado, tras conocer quién es y cuánto cobrará por su gestión.

Como cuarta modificación que llamó mi atención, es que el CPC, en su artículo 522, brinda una guía a los peritos respecto de los aspectos mínimos que debe tener su dictamen pericial, el cual debe ser rendido bajo la gravedad de juramento, lo que implica que sus conclusiones y opiniones, corresponden a su criterio profesional independiente, y que, de no ser así, puede incurrir en delito.

Por último, quiero plantear la reforma relacionada al pago de los honorarios de los peritos. Como quiera que cada parte designa de manera independiente su perito, desde su designación deben acordar los honorarios a pagar. Ahora bien, si las partes le delegan la designación del perito al Tribunal o se requiere de una institución público o privada, los artículos 521 y 525 del CPC establecen el deber de abonar gastos u honorarios, incluso antes de dictar el dictamen. De no hacerlo, se entenderá renunciada la prueba pericial, prescindiendo de ella.