Novedades de los testimonios en el CPC

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  • 12/12/2025 00:00

Uno de los mitos universitarios que más se reproducen para captar la atención de los estudiantes al explicar la declaración testimonial es aquella que refiere que en la antigua Roma, el hombre efectuaba su declaración comprometiendo sus testículos al momento de testificar.

Esta fábula, que ha sido desmentida con posterioridad, es una buena herramienta educativa para que las personas recuerden que el testigo es aquella persona que, sin ser parte en el proceso, acude para decir la verdad sobre hechos o situaciones relacionadas con el debate jurídico de las partes. Este medio de prueba, que impone para los ciudadanos un deber con la administración de justicia, presenta interesantes innovaciones en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

A diferencia del Código Judicial (CJ) que no tenía mayores exigencias en la proposición de un testigo, en el CPC se establece que la parte que aduce la declaración de una persona tiene el deber de exponer, al momento de proponer la prueba, su nombre, domicilio o lugar donde pueden ser citado y enunciar, de la manera más clara posible, por qué se requiere su declaración. De esta forma, el proceso adquiere mayor claridad y trasparencia dado que todos los involucrados en el proceso conocen con detalle quién es la persona que se cita y las razones de su llamado.

El otro aspecto importante es que el CPC, en los artículos 1 numeral 12 y 505, abre la posibilidad del uso de medios tecnológicos para la recepción de declaraciones, a diferencia del CJ en la que el testimonio se dictaba y un funcionario copiaba a máquina de escribir o en computadora. Para ello, el Órgano Judicial ha puesto en práctica, antes del CPC, planes piloto en los cuales se reciben testimonios grabados en audio y video. De seguro, el uso de tecnología en la captación de declaraciones hará más ágil y rápida su recepción, siendo ahora el desafío para el Órgano Judicial el dotar a todos sus despachos, a nivel nacional, de las herramientas tecnológicas necesarias para hacer realidad este objetivo de la Ley.

En aras de hacer efectivo el llamado a declarar, el artículo 508 del CPC permite que, si el Juez considera indispensable la declaración de una persona, la puede conducir, incluso por medio de la fuerza pública. Adicionalmente, esta misma disposición establece que el testigo, luego de rendida su declaración, tiene el derecho de solicitar que se le pague el tiempo que haya empleado en su declaración, así como se le reconozcan los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que haya incurrido.

Ahora bien, en cuanto al acto de recepción de la declaración testimonial, el CPC dispone algunos cambios drásticos. El primero es aquel que limita el tiempo que tiene cada parte para hacer preguntas. El artículo 510 numeral 17 señala que cada parte tiene hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas y hasta treinta minutos para preguntas adicionales. Esta limitación, que se aplica con mucho éxito en procesos arbitrales, debe ayudar a evitar esos interrogatorios extensos de días, buscando concretizar la declaración a lo relevante en el proceso.

El segundo cambio de impacto es que se flexibiliza la extrema formalidad que imponía el CJ, para aprovechar la comparecencia de una persona que acude a declarar. Así, si una persona acude a una declaración testimonial podrá, durante su testimonio, reconocer los documentos relacionados con su declaración. De igual manera se establece que si el testigo ya rindió declaración fuera del proceso ya sea en declaración jurada notarial, como aseguramiento de pruebas, o en otro proceso, o si la declaración se rindió en el período de divulgación de información, y las partes o el Juez no requieren que la persona acude al proceso a ratificarse de lo declarado, el testimonio puede estimarse como prueba sin que la persona acuda nuevamente.

La tercera modificación de relevancia es que se le brindan amplias facultades al Juez para limitar los testigos a rendir declaración en función de los hechos que deben acreditarse. Además, el Juez, como director del proceso, tendrá la potestad de no admitir, de oficio, preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas, disponiéndose que, si las preguntas o repreguntas a un testigo son manifiestamente reiterativas o dilatorias, puede dar por terminado el interrogatorio de la parte.

Esta última reforma legal eleva la calidad del servicio jurídico que brindamos los abogados porque nos impone la obligación de prepararnos muy bien antes de un interrogatorio, pues no sólo será la limitación de tiempo para interrogar, sino que también debemos estar claros en la estrategia a desarrollar durante la diligencia, lo cual es positivo en respeto del tiempo, tanto del testigo como de los demás involucrados en el proceso.