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- 09/10/2010 02:00
La Ley No. 38 de 31 de julio del 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, en su título VIII, capítulo I, desarrolla lo relativo a los incidentes, estableciendo en el artículo 107 que en los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes para plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o requisitos señalados en la presente Ley.
El doctor Jorge Fábrega Ponce, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, señala que el proceso se desenvuelve mediante un conjunto de actos sucesivos, concatenados entre sí, dirigidos a decidir una pretensión y de ser viable, hacerla efectiva, pero puede ocurrir y suele ocurrir que durante ese devenir, surjan cuestiones que resulta necesario decidir.
Las que se refieren a la pretensión o al fondo, se les conoce como cuestiones de mérito y las cuestiones accesorias se les conoce como cuestiones incidentales.
El término incidente procede del latín, incido, incidentes, (acontecer, interrumpir, suspender) lo que sobreviene accesoriamente fuera de lo principal. Procesalmente significa la cuestión que sobreviene entre las partes durante el curso del proceso y que converge a la sentencia o se relaciona con la tramitación.
La Ley No. 38 de 2000, establece en sus artículos 109 y 110, que desde el momento en que la petición o solicitud que ha dado origen al proceso es admitida por la autoridad respectiva, el peticionario y demás personas admitidas en el proceso en calidad de partes, pueden presentar incidentes hasta la fecha en que concluya el término para practicar pruebas y que toda cuestión accesoria a un proceso administrativo, que requiera pronunciamiento especial, se tramitará como incidente y se sujetará a las normas contenidas en el citado capítulo I, de no tener señalada por Ley, una tramitación especial.
A través de la vía de incidente, se puede plantear la falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso; la nulidad de lo actuado; la caducidad de la instancia; la excepción de transacción, cosa juzgada o desistimiento de la pretensión; la recusación de la autoridad que ha aprendido el conocimiento del proceso y las demás que establezca la Ley.
A fin de facilitar su tramitación, la Ley prevé, que el escrito en el que se presenta un incidente no requiere de formalidades especiales, pero deberá contener con claridad lo que se pretende, los hechos o razones en que se fundamentan y las pruebas que se presentan o proponen.
Aunado a lo anterior, todo incidente que se fundamente en hechos anteriores o coetáneos a la iniciación del proceso deberá ser presentado dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que admitió la petición.
Si se sustenta en hechos posteriores a la iniciación del proceso, deberá ser promovido dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que tales hechos llegaron a conocimiento de la parte que lo presenta y si se trata de un incidente de nulidad de lo actuado, en similar término a la fecha en que la parte que lo promueve, tuvo conocimiento de los hechos en que se fundamenta.
En publicaciones posteriores, continuaremos desarrollando el tema, lo que comprende su clasificación.