• 19/05/2016 02:02

Arbitraje o incumplimiento de contrato

La ACP objetó la decisión y recurrió al Arbitraje Internacional, con sede en Miami, Florida

En un anterior artículo titulado El arbitraje internacional , publicado en este mismo medio, hice referencia a esta figura del Derecho Internacional, como la tercera instancia para resolver las diferencias entre las partes contratantes, Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y Grupo Unidos por el Canal (GUPC). Opción recurrente e implícita en el texto del Contrato de Ampliación, ‘Punto numero 20 Reclamaciones, Conflictos y Arbitraje ', más si alguna de las partes es afectada por el contexto de la resolución aprobada.

La ACP como es sabido, acudió a la Junta de Resolución de Conflictos conocida como DAB, por sus siglas en inglés, habiendo resuelto que la ACP debía reconocer la suma de $233 millones en concepto de sobrecostos, de 463 millones demandados por ésta. La ACP objetó la decisión y recurrió al Arbitraje Internacional, con sede en Miami, Florida. Aquí se hace necesario indicar que, si bien el arbitraje se auspiciará según el significado de las leyes panameñas, (punto 20.6 del Contrato), el fallo final será decidido bajo las Reglas de ese Tribunal.

Sin desatender el compromiso pendiente del arbitraje, la ACP tiene otra opción de demandar incumplimiento de contrato, derecho implícito en la cláusula del Contrato, Punto 4, bajo el título de ‘Obligaciones y Garantías de cumplimiento del Contratista ', y que debe fundamentarse con declaraciones vertidas por el administrador de la empresa canalera, de presunto abultamiento de los costos de construcción, más retraso en la entrega de la obra fijada para octubre de 2014. Esta posibilidad es un derecho legítimo de defensa, si la ACP es sorprendida en un acto de mala fe por parte de la otra parte contratante.

Si se acredita la responsabilidad civil o penal de la empresa contratista, sobre la presunción de fraude de los fondos públicos e incumplimiento de los términos pactados en el contrato, es Lex Motif para demandar vía judicial que, en derecho de los contratos, es viable unilateralmente. Además es consecuente con los Puntos 8.2 y 8.7.7 del texto del Contrato que hace referencia al plazo de terminación y de pagos por daños retrasados.

En el primer artículo indiqué las normas jurídicas de carácter civil del derecho positivo panameño en materia de las obligaciones y de los contratos y la normativa internacional sobre arbitraje, que se podrían aplicar al caso en estudio. Como hemos hecho hincapié en la posibilidad de un incumplimiento de contrato, recurro al TRATADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, mejor conocido como el Código Internacional de Derecho Internacional Privado, como documento de consulta y de aplicación del diferendo en comento.

Como ejemplo, citamos el artículo 166 y concordantes de éste Código de Derecho Internacional Privado, que regula en su articulado las obligaciones adquiridas y el cumplimiento de los contratos firmados entre los Estados miembros. Cabe destacar que Panamá es país signatario de éste Tratado, mediante Ley N.° 15 del 26 de septiembre de 1928, dicho código, vigente en su aplicación, rige para todos los Estados de América Latina.

Principios y reglas reconocidos por el Derecho Internacional tanto Público como Privado, en el marco de la responsabilidad internacional en casos de incumplimiento de obligaciones, la parte afectada puede regirse por la regla Lex locus regit Actum , ‘todo acto o contrato formalizado o suscrito regirán las leyes del lugar donde el acto o contrato fue celebrado '. Esta normativa de aplicación internacional está implícita en el contenido del Contrato Punto 1.4, bajo el título Leyes e idiomas.

El Tribunal arbitral fijó como nueva fecha de la Audiencia julio próximo, en la que se dirimirá el diferendo pendiente (ACP-GUPC), ocasión para que la ACP lleve a ese Tribunal tripartita a una decisión en derecho que satisfaga los intereses nacionales, una vez se solicite la formulación de cargos sobre el supuesto delito contra el patrimonio económico e incumplimiento de contrato.

Los recursos y normas jurídicas aquí mencionadas, son acciones que la ACP se reserva el derecho de interponer, en defensa de los intereses económicos de la empresa canalera, más aún si la obra está en una fase de terminación y próxima a su inauguración. Fundamentar en derecho cualquier vicio de ilegalidad del Contrato, es un mandato soberano de salvaguardar las garantías constitucionales de Panamá. (El Canal de Panamá patrimonio inalienable de la nación panameña (artículo 315 de la Constitución Nacional).

ABOGADO

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