Aplicación de los convenios para evitar la doble imposición

Actualizado
  • 28/02/2018 01:00
Creado
  • 28/02/2018 01:00
Esto fue regulado a través de lo establecido en el artículo 762-Ñ del Código Fiscal

El proceso de aplicación o uso de los beneficios derivados de un convenio para evitar la doble imposición (CDI) ha sido regulado a través de lo establecido en el artículo 762-Ñ del Código Fiscal, previéndose como requisito para su aprovechamiento la presentación de un memorial ante la DGI, junto con todas las pruebas que evidencien la titularidad del derecho de conformidad con lo previsto en el Convenio.

Entre los aspectos que debe demostrar el interesado a ‘satisfacción de la Administración Tributaria' se encuentra la referencia al término de ‘beneficiario efectivo' del CDI, que encontramos expresamente en las cláusulas relativas a dividendos, intereses y regalías. Por lo que, en estos casos, se debe probar no solo que el receptor de los fondos es un residente fiscal del país con el cual Panamá ha suscrito un convenio, sino adicionalmente que detenta el carácter de ‘beneficiario efectivo de la renta' y que ‘no es una compañía conducto'.

En nuestra normativa no encontramos un catálogo de las pruebas que debe el interesado acompañar a su memorial para la obtención del beneficio del CDI, mucho menos una referencia expresa al concepto de beneficiario efectivo ni de compañías conductos. No obstante, se ha trasladado toda la carga de la prueba al interesado, so pena del rechazo.

El TAT a través de Resolución N° RF-087 de 24/11/2017 se pronunció respecto de un rechazo a la aplicación de CDI emitido por la DGI con base en supuestas deficiencias probatorias.

Destaca el referido fallo, no solo por reconocer la necesidad de acudir a los mecanismos de interpretación que prevé el modelo de la OCDE a la jurisprudencia internacional y a opiniones doctrinales, sino además porque luego de un análisis detallado de las pruebas aportadas por el interesado, concluye que se demuestra el carácter de ‘beneficiario efectivo' del titular de los dividendos, dado que ‘no consta que luego del pago haya intervenido ninguna sociedad intermediaria y no existe evidencia de que el receptor de la renta hay actuado como sociedad conducto'.

Así el TAT no solo deja claro los parámetros a través de los cuales debe realizarse la valoración de estas pruebas, sino que recalca la labor que tiene la DGI de ser objetiva y no trasladar la carga de la prueba sobre hechos negativos como el demostrar que ‘no hubo uso indebido del CDI' o que el receptor ‘no es una sociedad conducto'. En otras palabras, el interesado no tiene por qué demostrar que ‘no hizo algo' sino que ‘actuó conforme a derecho'.

GERENTE DE IMPUESTOS DE DELOITTE

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