• 24/04/2009 02:00

La doble nacionalidad y sus efectos en el Derecho panameño

Empiezo por observar que el tema enunciado en el título que precede, no me es ajeno. De él me he ocupado cuando ejercí la docencia en De...

Empiezo por observar que el tema enunciado en el título que precede, no me es ajeno. De él me he ocupado cuando ejercí la docencia en Derecho Constitucional en las universidades de Panamá y Santa María La Antigua. Además, del mismo tema hube de ocuparme con ocasión de un dictamen solicitado dentro de un proceso internacional.

El estudio que sigue no ha nacido, pues, de ninguna coyuntura electoral, ni política en general. El dictamen que se apreciará a continuación recoge convicciones personales en tanto constitucionalista, resultantes del esfuerzo que siempre comprometo en el examen de cada problema que, de alguna forma, llega a mi atención personal.

De conformidad con los artículos de la Constitución de 1972 que gobiernan esta materia, el panameño por nacimiento o de origen al adquirir otra nacionalidad no pierde la nacionalidad, ni pierde la ciudadanía panameña. El único efecto que muy libre y espontáneamente la Constitución de 1972 decidió establecer fue la suspensión de la ciudadanía, que es cosa distinta de la pérdida de la ciudadanía. En la pérdida de la ciudadanía se extingue para el afectado el título político de ciudadano. En cambio, en la suspensión de la ciudadanía el título político de ciudadano se conserva, pero inactivo, y lo único que ocurre es que se activa tan pronto cesa la causa o el título que justificó la suspensión.

¿Y cuándo cesa la suspensión de la ciudadanía y se reactivan los derechos políticos que le son inherentes? En mi concepto, la suspensión de la ciudadanía cesa cuando cesa la causa que la motivó. ¿Y cuándo cesa la causa que la motivó? En mi concepto, si la causa que motivó la suspensión de la ciudadanía fue la adquisición de otra nacionalidad, la suspensión de la ciudadanía cesa cuando cesa la otra nacionalidad. ¿Y cuándo cesa la otra nacionalidad? En mi concepto, la otra nacionalidad cesa o se extingue para el Derecho panameño tan pronto se renuncia a ella.

Otra referencia o elemento relevante dentro del tema es si en adición a la manifestación expresa de renuncia a la otra nacionalidad a efecto de poseer únicamente la panameña, la persona interesada en ejercer los derechos inherentes a la ciudadanía deba esperar todo el tiempo que el Estado de cuya nacionalidad renuncia se tome en aceptar dicha renuncia.

Para conocer cuál es la solución jurídica y política del problema planteado es indispensable conocer cuál es la única regla constitucional y legal que conoce el Derecho patrio sobre los efectos de la renuncia de una ciudadanía.

Esta regla se aprecia solamente en los requisitos que la Constitución y la Ley exigen en todos los casos en que un extranjero tramita su naturalización como panameño. Es conocido que, entre los requisitos, está el de que el extranjero firme un documento en que renuncia a la nacionalidad que posee.

El Derecho panameño no le exige a ese extranjero para reconocerle la renuncia a su nacionalidad panameña y consiguientemente la ciudadanía panameña, que ese extranjero espere a que el gobierno del Estado del cual es nacional le acepte su renuncia. Y si este es el único requisito que el Derecho panameño le exige a un extranjero para otorgarle la nacionalidad panameña y la consiguiente ciudadanía panameña, ¿por qué nuestras autoridades tienen que inventar una regla más rigurosa para los panameños que no aspiran al reconocimiento de la nacionalidad panameña, porque nunca la han perdido, sino al simple cese de la suspensión de la ciudadanía?

Sobre el punto, ¿a qué Estado corresponde calificar la eficacia de la renuncia? ¿Al Estado extranjero a cuya nacionalidad se acogió el panameño sin perder la propia? Al Estado del cual sigue siendo nacional el panameño que adoptó otra nacionalidad? En mi concepto, así como es el Estado panameño a quien le corresponde calificar los efectos de las renuncias que los extranjeros presentan de su nacionalidad de origen al tramitar la nacionalidad panameña, no es a las autoridades extranjeras sino a las panameñas a quienes corresponde esta calificación a la luz de los elementos patrios.

¿Qué nos dice la Constitución, por ejemplo, cuando habiendo podido establecer sanciones penales severas, establece como única sanción la sola suspensión de los derechos políticos de elegir, de ser elegido y de ocupar cargos públicos con mando y jurisdicción?

La Constitución decidió ser tan amplia y comprensiva en materia de sanciones, que el cese de la suspensión de la ciudadanía y la consiguiente reactivación de los derechos políticos, no apareja limitación alguna para que el panameño que hubiese reactivado su ciudadanía suspendida pueda aspirar a ser incluso candidato a la Presidencia de la República y, en su momento, presidente de esta.

La renuncia de la nacionalidad a que se refiere la Constitución ¿debe ser una renuncia necesariamente expresa o puede ser esta renuncia implícita? Para mí concepto no tiene que ser necesariamente expresa y, en consecuencia, la renuncia de la nacionalidad extranjera a que se refiere la Constitución puede ser perfectamente expresa e igualmente puede ser perfectamente implícita. La Constitución no exigió la renuncia con carácter expreso sencillamente porque libre y legítimamente el constituyente no lo quiso.

El constituyente, plenamente consciente del alcance de la norma que dictó, quiso decidir que la renuncia no fuese necesariamente expresa y que, por vía de obligada consecuencia, la renuncia pudiera ser implícita. Esto es, resultante de actos y conductas que demostraran el inequívoco interés del panameño en esta situación de ejercer a plenitud y con continuidad los distintos derechos políticos inherentes a una ciudadanía.

NOTA: Versión abreviada del estudio original.

-El autor es abogado.cpedreschi@pedreschilaw.com

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