• 08/07/2009 02:00

Investigadores penales (V)

En ilación a la publicación anterior, el artículo 21 de la Constitución Política advierte que a nadie se le puede capturar por sospecha ...

En ilación a la publicación anterior, el artículo 21 de la Constitución Política advierte que a nadie se le puede capturar por sospecha sobre un delito y menos entrevistar o interrogar.

El artículo señalado encaja en la figura de la flagrancia que ha sido desnaturalizada. Nadie debe detener para investigar delitos, sino todo lo contrario. Hay que investigar para detener. No es lo mismo un allanamiento previo al conocimiento de un hecho delictivo para la recabación de pruebas, que un allanamiento profiláctico en que aprehenden a cualquiera para investigarlo.

Con estas aprehensiones inútiles es como si en un trapiche se moliera bagazo, porque tienen ocupado al personal en atenciones, alimento, vigilancia y un trabajo dirigido al crimen organizado, el modo de operar, al análisis de esas conductas reprochables en delitos repetidos, los sectores y lugares, más todo lo que representa una prevención delictiva, tiempo precioso que se debe utilizar para investigar casos de relevancia antes de detener.

El artículo 22 de nuestra Constitución está mal redactado, porque habla de la persona detenida cuando deber ser aprehendida, a la que inmediatamente se debe informar de manera comprensible, sobre las razones de su detención (aprehensión) y sus derechos constitucionales y legales. Seguramente que hay más respeto por esto en los programas policivos extranjeros en la televisión, que en nuestra realidad procesal. Cuando la policía es arbitraria, al momento de instruir el caso, hay que desaprehender a los acusados.

Esta Ley 69, que regula la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, carece de normas procesales. Tenemos como ejemplo el artículo 7, que regula la investigación reservada y que no es como se interpreta, por lo que prometemos una posterior publicación para tratar de explicarlo.

Otro de los asuntos es el artículo 8, clonado del artículo 13 de la extinta Ley de la PTJ, sobre la potestad de permitir que el funcionario de investigación pueda servir como testigo y que a nuestro juicio es un testigo técnico, además, si lo calificamos como facultativo por pertenecer al cuerpo de las investigaciones, contradice el espíritu 2109 de nuestro Código de procedimiento penal, debido a que la norma reza: “No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado como testigos, en un mismo proceso”. Ahora, si al funcionario no lo pueden suspender de sus labores, como lo anuncia el artículo 9 de la actual Ley de la DIJ, hay algo que no encaja en el aspecto administrativo de cualquier estamento que funciona de manera vertical en la cadena de mando.

Si el artículo 9 regula la inmovilidad del investigador, es algo contradictorio y extraño. Todos conocemos sobre el problema de las investigaciones sucesivas en las constantes 24 horas y turnos rotativos. Un investigador asignado debe continuar hasta su finalización, por el conocimiento que tiene sobre lo que realiza, pero su estabilidad no es un derecho adquirido por sortilegio.

Hay mucho que opinar por este cambio de PTJ a DIJ, con lo que no estamos académicamente de acuerdo, sin menoscabar la ardua labor que realizan hoy con muchas más limitaciones que antes y frente al aumento de la criminalidad, pero es que la ley hay que analizarla por su eficiencia y los resultados. Queda mucho por decir, pero hay otros temas también de actualidad por comentar. Qué lástima.

-El autor es abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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