• 07/05/2019 02:01

La debacle judicial

‘El primer Código tenía [...] normas para asegurar una justicia indudable. [...] Los jueces de circuito [...] no podían ser suplentes [...]'

A raíz de un par de artículos escritos por mi querido amigo y colega Mario J. Galindo H., con su natural galanura jurídica y literaria, sobre la conveniencia o no de la forma para realizar un cambio constitucional, se ha desatado una lluvia de opiniones de varias clases, tales como: jurídicas, políticas, económicas y de toda naturaleza.

Como mi querido amigo y demás personas y colegas parecieran vivir en el Olimpo Jurídico, conversando con los demás dioses, por razón de los incomprensibles desvaríos judiciales, he decidido escribir estas corta nota para demostrar que nuestro pobre país tiene no solo una morisqueta de Asamblea, que algunas personas le llaman, con enormes aspavientos, Asamblea Legislativa, o algunos más pretenciosos aún, la llaman Órgano Legislativo, sino para que toda la ciudadanía sepa, y principalmente los abogados serios, porque de todo hay en la viña del Señor, que también hay un Órgano Judicial, que con algunas pocas o muchas excepciones, se ha convertido en un perfecto desastre.

Como no quiero hacer este escrito muy extenso, a manera de una breve paráfrasis, explicaré algunas cuestiones semánticas y jurídicas, muy brevemente, y después solo transcribiré algunos artículos que había en el actual Código Judicial y que fueron derogados, creo, no lo sé a ciencia cierta, a instancias quizás, del ex asesor jurídico de la Asamblea de Representantes, que fue el inventor de que las leyes fueran promulgadas por dicho organismo durante ‘El Torrijato'; y que, por arte de birlibirloque, hayan continuado con la misma práctica todos, absolutamente todos, los que han ocupado la silla presidencial, ya que solo firman el documento sin ordenar ellos la debida promulgación.

Así que voy a comenzar por la definición de la palabreja ‘debacle'. Esa es una palabra francesa, que de allá nos vino, y que significa ‘hundir' y ‘hundimiento'. Lleva acento agudo en la primera ‘e' y circunflejo sobre la ‘a'. Entre nosotros no se acentúa, pero le hemos agregado, creo, una gran cantidad de sinónimos, como por ejemplo ‘desastre'. Y explico:

En Panamá, hemos tenido dos (2) Códigos Judiciales, que, entre sus logros jurídicos y semánticos, el primero lo escribió, a instancias del Dr. don Belisario Porras, prefiero usar con estos señores, en adición, el calificativo de don, el Dr. don Ricardo J. Alfaro. Al actual, aprobado en el año de 1987, si no me equivoco, contribuyó en forma decisiva, Jorge Fábrega, hombre dedicado a los afanes jurídicos y en forma principal a los desvelos procesales. Individualmente prefiero, como forma de valorar la prueba, lo que se conoce como la ‘prueba tasada'. En la actualidad se utiliza el sistema de la ‘Sana Crítica' que consiste básicamente en dejar al buen juicio del juzgador valorar la prueba. Creo que no necesito explicar mi predilección.

El primer Código tenía verdaderas normas para asegurar una justicia indudable. Por ejemplo: Los jueces de circuito en ejercicio no podían ser suplentes de los magistrados de los Tribunales Superiores.

El actual Código que, como es normal, tuvo algunos avances procesales y que en cuanto a la conducta de los jueces no había en él, aparentemente, nada que lo dañara, sino todo lo contrario, tenía los artículos 200 y 308 que fueron derogados por la supuesta Ley de Carrera Judicial (ver Ley 53 de 2015 artículos 267 y 274). Los artículos derogados: el 200 y el 308 del Código Judicial, decían así: Artículo 200: •Además de las sanciones penales y disciplinarias que establezca la Ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos: 1.- Cuando procedan con dolo, fraude o forma arbitraria; 2.- Cuando rehúsen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y 3.- Cuando violen la Ley por ignorancia inexcusable. La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante la Corte Suprema, en única instancia.

A su vez, el artículo 308, decía lo siguiente: El magistrado o juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal.

Pues bien, imagino que, apoyándose en la inexistencia de las disposiciones anteriormente transcritas, en el corto lapso de tres meses, entre el día 23 de noviembre de 2018, con la firma de la magistrada Lilianne M. Ducruet N. y el magistrado Miguel A. Espino G.; y el día 4 de febrero de 2019, con la firma de la magistrada suplente personal Melina Robinson Oro, y la magistrada suplente especial Doriela Paz de Ortega, las dos son magistradas suplentes, del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá se INHIBIERON de fallar, apelaciones por mí propuestas contra decisiones de primera instancia. Ambas son jueces de circuito en propiedad y ejercicio y a de una de ellas un magistrado que le tocó conocer de una apelación en la que le alabó su gran ‘sindéresis' Jurídica, el fallo le fue revocado por la Corte Suprema.

Sobre la última decisión del Primer Tribunal, he propuesto un Amparo de Garantía Constitucional, y realmente estoy curioso por saber la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Tengo la friolera de SESENTA Y DOS AÑOS de ejercer la profesión de abogado, y NUNCA, NUNCA a ningún juez se le había ocurrido el disparate de INHIBIRSE de fallar por algún motivo de su desacuerdo u otra razón, con una decisión de primera instancia, para no conocer de la apelación que debían resolver.

En realidad, cualquiera de estos días, creo que, como forma de diversión, voy a comenzar a recopilar las perlas jurídicas en las que me ha tocado participar o más bien soportar. Por eso es que, quizás, un antiguo juez de circuito de Panamá decía que el Código Civil era como el piano: Que había que tocarlo todos los días.

En relación al tema comentado, los artículos 2 y 13 del Código Civil dicen así: Artículo 2: El Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

Y el artículo 13 del mismo Código dice: Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme a la moral cristiana.

Y, para terminar, como conozco a todos los abogados participantes en el tema de la constituyente, ¿qué tal si dan unas leccioncitas de la parte del Derecho Constitucional que habla sobre la división de los poderes o funciones de los Órganos del Estado en nuestro país, descendiente jurídicamente del Derecho Romano, para ver si logramos enderezar en algo nuestra maltrecha justicia. Principalmente las funciones del Órgano Jurisdiccional. Por ejemplo: entre nosotros: la jurisprudencia no es ley. Esa es función del Órgano Legislativo. Los jueces tienen que atenerse a la Ley. No pueden andar inventando normas y conductas de obligatorio cumplimiento, no importa el lenguaje que se utilice. Hay muchas personas que, en cuanto acceden a un puesto del Órgano Jurisdiccional, inmediatamente se convierten en una especie de Calamandrei o Chiovenda o cualquiera que se les ocurra. En realidad uno de los problemas de estos señores es el narcisismo. Cualquier día escribiré sobre eso.

A lo mejor es que algunos magistrados del Tribunal Superior, y sus suplentitas, de seguro no saben tocar ni piano ni otras cosas.

ABOGADO

‘[...] los abogados participantes en el tema de la constituyente, ¿qué tal si dan unas leccioncitas (sobre) Derecho Constitucional [...]'

Lo Nuevo
comments powered by Disqus