• 01/08/2020 00:00

Respeto a la dignidad humana en tiempo de la COVID-19

Es innegable que con la llegada de la COVID-19 a Panamá, que ha sido decretada como una crisis de salud global a nivel mundial, por cuanto es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus y que, debido a ser de rápida propagación a nivel internacional, la OMS elevó esta infección a pandemia, el Estado panameño ha tomado una serie de medidas sanitarias

Es innegable que con la llegada de la COVID-19 a Panamá, que ha sido decretada como una crisis de salud global a nivel mundial, por cuanto es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus y que, debido a ser de rápida propagación a nivel internacional, la OMS elevó esta infección a pandemia, el Estado panameño ha tomado una serie de medidas sanitarias, a través del Consejo de Gabinete (Decretos de Gabinete) y el Ministerio de Salud (Decretos Ejecutivos), tendientes a la contención de la propagación y mitigación de esta pandemia, entre ellas la declaratoria de estado de emergencia nacional (concepto con el cual no estoy de acuerdo), que conllevó a que se establecieran restricciones a la movilidad de las personas en atención a su sexo y número de cédula.

Esta medida de restricción a la movilidad de la persona, a pesar de que nos resulta entendible y hasta cierto punto necesaria, no encuentra sustento constitucional que la justifique; no obstante, en esta reflexión pasaremos por alto esta flagrante violación a uno de los derechos civiles de gran importancia como lo es la libertad ambulatoria y nos concentraremos en las violaciones a los derechos humanos (intimidad) de las personas diagnosticadas con el nuevo coronavirus, derivadas de restringir las tarjetas del Metrobús y el Metro de Panamá, y la incorporación de las personas diagnosticadas COVID positivas a la herramienta informática denominada “Pele Police”.

Debemos partir señalando que no existe sustento constitucional o legal que faculte a una entidad del Estado a restringir el uso de las tarjetas digitales de los transportes públicos en la provincia de Panamá (Metrobús y Metro de Panamá), por el hecho de resultar positivos al virus de la COVID-19.

Esta restricción, a todas luces carente de sustento jurídico, lesiona el derecho a la libre circulación (ya vulnerado con la restricción de movilidad); si bien, las personas diagnosticadas con COVID-19 deben permanecer en cuarentena, es un hecho cierto que producto de la pandemia los ingresos económicos de gran parte de la población panameña han disminuido. Entonces, si en una residencia solo existe una persona que posee una tarjeta digital para pagar el transporte público y esta pertenece a una persona infectada con COVID-19, se impide que un miembro de la familia pueda salir a realizar las compras necesarias o de emergencia que se puedan suscitar, atentando así contra la salud de las personas afectadas con la pandemia.

No obstante, lo grave de esta restricción es que tiene como sustento el hecho de que una persona resulte positiva a una enfermedad producida por la COVID-19 y más grave aún que esta información es suministrada a la base de datos del Sistema Integrado de Transporte Público Urbano (para así suspender la tarjeta) y a la herramienta informática denominada “Pele Police” (para retener a las personas), violentado así de manera flagrante los derechos referentes a la privacidad e intimidad de las personas enfermas por COVID-19.

Si bien algunas personas han expresado que no existe prohibición constitucional y legal ante tal acción, es de relevancia señalar que en nuestro país está vigente la Ley N° 68 de 20 de noviembre de 2003, “que regula los derechos y obligaciones de los pacientes, en materia de información y decisión libre e informada”, que establece en su Capítulo III el derecho a intimidad. En este capítulo se estípula en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a que se respete su salud. Así mismo, tiene derecho a que nadie pueda acceder a ellos sin su autorización, salvo que lo prevea la legislación vigente. Toda persona que omita cumplir con el deber de confidencialidad que obliga el presente artículo, será sancionado de conformidad con las normas del Código Penal”.

Se advierte de la norma citada, que los datos que hacen referencia a la salud de la persona son confidenciales y violar esta confidencialidad da lugar a una sanción penal; y por consiguiente el utilizar los datos de salud de una persona diagnosticada con COVID-19 (o cualquiera) e ingresarla a cualquier base de datos o herramientas informáticas sin el consentimiento del titular de la información, conllevaría para la autoridad responsable una sanción penal; y para el Estado una sanción internacional por violaciones a los derechos humanos.

El derecho a la intimidad se fundamenta en la dignidad de la persona humana, en este sentido el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre señala que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias y ataques”.

Dicho esto, las afecciones que devienen de una enfermedad están protegidas por el derecho de intimidad, que conlleva el respeto al carácter confidencial de los datos médicos de una persona; por consiguiente, el Estado panameño en su momento procuró, a través de la Ley N° 68 de 20 de noviembre de 2003, prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativas a la salud.

En conclusión, los datos relativos al estado de salud de una persona están protegidos como parte de su derecho a la intimidad y forman parte de sus derechos como ser humano; lo que conlleva la correlativa obligación de confidencialidad para el médico que atiende a la persona y conoce de su enfermedad; de allí que la incorporación de cualquier dato médico de una persona sin su consentimiento a una base informática o herramientas tecnológica sin su consentimiento, viola sus garantías fundamentales; en tanto que el profesional de la salud que viole el secreto profesional (en atención a la confidencialidad), supone una clara infracción a la Ley, tal como lo consignó el fallo de 9 de octubre de 2009, emitido por la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la causa N° 268-08.

Exaspirante al cargo de magistrado segundo de la CSJ.
Lo Nuevo
comments powered by Disqus