• 16/07/2010 02:00

Ley 29 de 8 de junio de 2010: Aspectos laborales

C ontinuando con nuestros comentarios sobre la Ley No. 29 del 8 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 26552-B del 10 de juni...

C ontinuando con nuestros comentarios sobre la Ley No. 29 del 8 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 26552-B del 10 de junio de 2010: Que crea un régimen especial para el establecimiento y operación del Área Económica Especial Barú. Expondremos ahora los beneficios que se le brinda a los Inversionistas en el área.

Beneficios personales de los inversionistas: Esta legislación contempla que el inversionista deberá comprobar que ha invertido un capital de US$500000.00 en base a lo que se desprende del Artículo 19 de la Ley, y por efecto de lo cual tendrá derecho a solicitar Visa de Residente en calidad de Inversionista del Área Económica Especial de Barú, ante el Servicio Nacional de Migración.

Este Artículo guarda relación con el Artículo 18, en el sentido de que las empresas que se establezcan en el área económica especial deberán contar y comprobar este capital mínimo antes referido, en una cuenta bancaria, preferiblemente en el Banco Nacional de Panamá. También tiene la ventaja de que el inversionista, pasados cinco (5) años desde que obtuvo su Visa, tendrá derecho a fijar su residencia permanente en Panamá y adicional a ello, se le ofrece el derecho de entrada y salida múltiple. Al acogerse a una residencia permanente en Panamá, solicitando la Residencia definitiva, tendrá derecho a obtener cédula de identidad personal, para lo cual deberá cumplir con los reglamentos establecidos por el Órgano Ejecutivo. Es importante destacar que si se llega a comprobar que el inversionista que se ha beneficiado con estas especialidades legislativas en materia migratoria retira, traspasa o en cualquier forma pierda su inversión, o que se le compruebe de cualquier manera que ha suministrado información o documentación falsa o fraudulenta, se le cancelarán automáticamente todos estos beneficios, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que sus acciones conlleven.

Por otra parte, tenemos el Artículo 7 sobre las Convenciones Colectivas de trabajo, donde se establece que ninguna de las empresas que operen en el área económica del Barú estará obligada a celebrar este tipo de Convenciones, por los menos durante los primeros ocho (8) años de operación. Con este artículo tenemos serias reservas, porque sentimos que esta Ley no puede ir por encima de los Convenios Internacionales que regulan los derechos de los trabajadores a celebrar sus Convenciones Colectivas y pensamos que debió plantearse de otra manera, en el sentido de que los trabajadores pudieran negociar un período de gracia antes de que se celebre una Convención Colectiva.

Por otra vía, dentro del Reglamento Interno se pudiesen lograr las conquistas y aspiraciones que el Contrato de Trabajo no contempla. Por ejemplo, es peligroso e inaceptable que el trabajador tenga que esperar ocho (8) años para sentarse con el patrono en una Convención Colectiva, para exigirle que le tenga un baño higiénico o un área de descanso o para reclamar implementos de trabajo, como botas, cascos, guantes, máscaras, etc., y lo más importante, que se le revise su situación económica.

Todo ello para ejercer sus funciones en un ambiente digno de respeto de derechos y garantías, que es lo que finalmente busca el Derecho Laboral, nivelar la marcada desproporción entre el poder del empleador y las necesidades del trabajador.

El Artículo 9 de la Ley establece los cuatro (4) únicos Impuestos que tendrían que pagar las empresas adscritas al área económica, frente a las 12 exoneraciones de que gozan.

Otro punto importante es el hecho de que en el término de un (1) año, estas empresas tienen que estar produciendo. Aquí es interesante definir qué debemos entender con ‘estar produciendo’, porque parece que el término ‘producir’ significa que debe haber una materia prima trabajada o transformada en el producto deseado, pero lo cierto es que como vendrán empresas de diferentes características, no sabemos cómo se aplicará este término de ‘producción’ a las empresas; por ejemplo, para aquellas que presten servicios. Por lo que hubiera sido mejor usar los términos ‘productividad’ u ‘operabilidad’.

Finalmente consideramos que esta es una Ley que vale la pena estudiar, y con la que esperamos lleguen muchos inversionistas a Panamá. Exhortamos a las partes involucradas a que busquen los beneficios y ventajas de esta Ley, flexibilizando sus intereses. Por otra parte, el Derecho Laboral es una ciencia jurídica dinámica y puede adaptarse a las nuevas relaciones de trabajo que las condiciones socio—económicas mundiales nos imponen, sin desnaturalizar los principios básicos del Derecho Laboral, que se logra aplicando un principio de flexibilidad para ambas partes.

*ABOGADO.

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