Este martes 18 de marzo se llevó a cabo el sepelio del cantante panameño de música urbana Chamaco.
El artista fue asesinado de varios impactos de bala...
Previo a brindar nuestras consideraciones de lo que es la evasión y la defraudación fiscal en Panamá, haremos una sencilla distinción entre estos dos conceptos con fundamento en nuestra legislación fiscal.
La evasión fiscal es aquel ilícito tributario en el cual un contribuyente, sea persona natural o persona jurídica, valiéndose de formas o conductas, incumple obligaciones tributarias sustanciales o formales establecidas por la Ley, ya sea por comisión u omisión, pero que tendrá un tratamiento administrativo fiscal.
Por su parte, la defraudación fiscal es aquel ilícito tributario por medio del cual un contribuyente, sea persona natural o persona jurídica, valiéndose de formas o conductas, incumple obligaciones tributarias sustanciales o formales establecidas por la Ley, ya sea por comisión u omisión, pero que tendrá un tratamiento penal fiscal.
Las definiciones anteriores, a pesar de ser muy similares, nos proporcionan el ámbito de aplicación de las normas que serán aplicables a cada una, la competencia y las sanciones que se impondrán en cada tipo ilícito va a variar dependiendo de la conducta desplegada por el contribuyente y el monto líquido que se determine por parte de la Administración Tributaria.
En este tipo de ilícitos es muy importante que la Dirección General de Ingresos cuantifique el monto de la conducta para poder determinar si el tipo lo constituye una evasión o una defraudación fiscal. En ese sentido, nuestro Código de Procedimiento Tributario, establece un umbral de B/.300,000.00, el cual se debe tomar en cuenta, ya que, si el supuesto monto es igual o mayor a los B/.300.000.00, estamos ante una posible defraudación fiscal. En cambio, si es menor, frente a una evasión fiscal.
En ese orden de ideas, partiendo del umbral al que hemos hecho referencia, la evasión fiscal, como bien conceptualizamos, tendrá un tratamiento administrativo, competencia de la Dirección General de Ingresos, autoridad que llevará a cabo todo el procedimiento para la comprobación de los hechos por la supuesta comisión del ilícito, con el fin de establecer la debida sanción.
Mientras que la defraudación fiscal, debemos tener claro, pasará a la esfera de la competencia del Ministerio Público, por ser considerada la conducta como un delito, como bien lo contempla nuestro Código Penal en el Título VII de los delitos contra el Orden Económico, Capítulo XII de los delitos contra el Tesoro Nacional en su artículo 288-G.
No obstante, el Ministerio Público no podrá adquirir la competencia sin que antes el Tribunal Administrativo Tributario, a través de su Unidad Técnica Tributaria evalúe si existen elementos probatorios de la supuesta comisión del delito, o caso contrario, desestimarla por frívola, temeraria y carente de los elementos probatorios mínimos. La Unidad Técnica Tributaria deberá pronunciarse respecto a lo anterior en un plazo no mayor de 30 días hábiles mediante un informe razonado.
Para finalizar esta breve distinción, es importante tener claro que el monto establecido en nuestra legislación tributaria, no debe contemplar multas, intereses ni recargos, y, si bien ambas conductas son sancionadas, en el caso de la evasión por ser administrativa se impondrá una multa como sanción por parte de la Dirección General de Ingresos; en tanto, de ser una defraudación fiscal con rango de delito competencia del Ministerio Público, la sanción varía de multa a pena de prisión de dos a cuatro años. Inclusive puede adicionarse la imposición de multa de uno a tres veces el importe del tributo defraudado, contemplándose también sanciones para aquellas personas jurídicas que sean utilizadas u obtengan algún beneficio de ello.