• 25/10/2010 02:00

Exabrupto jurídico

No quiero escapar en externar mi criterio en relación al cuestionado fallo emitido recientemente por los magistrados del Segundo Tribuna...

No quiero escapar en externar mi criterio en relación al cuestionado fallo emitido recientemente por los magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el caso de los periodistas de TVN—2 y lo haré desde la perspectiva del derecho procesal penal, analizando los yerros jurídicos procesales en que se incurrió:

1) Acumulación de procesos.

Los magistrados, de oficio, decidieron acumular los dos procesos iniciales, cosa que no podían hacer, porque estos magistrados habían conocido de la solicitud de acumulación de los procesos, en grado de apelación, solicitada por la fiscal novena y negada por el juez a—quo, manteniendo la negativa formulada por el juez. Procesalmente no entiendo cómo los magistrados, actuando como tribunal de alzada, confirmaron la decisión del juez a—quo de negar la solicitud de acumulación formulada por la fiscal novena, y ahora en la segunda oportunidad, dentro de los mismos procesos, proceden de oficio a su acumulación. En nuestro ordenamiento procesal penal, no existe norma que permita que, una vez rechazada la acumulación, vuelvan a pronunciarse sobre la misma, porque en estos procesos no van a darse variantes que puedan cambiar la decisión del juez o magistrados, que éstos deban acumularse, y los magistrados no podían ahora contravenir su propia decisión ni ir en contra de sus propios fallos. Aquí se ha violentado el debido proceso y puede darse la nulidad del fallo por el exabrupto procesal advertido.

2) Ausencia de dolo.

Al momento en que el periodista González profirió la noticia (29/9/2005), su fuente era un Informe de la Policía Nacional en conjunto con el Consejo de Seguridad, que decía que existía una red de personas cometiendo actos de corrupción. El Informe mencionaba a una abogada y a su amante, como cabecillas de la red ilícita. Lo que hizo el periodista fue incorporar nombres de otras personas que no aparecían en el Informe realizado por la PN, pero que luego aparecieron producto de la investigación que el periodista desplegó. Ante esto consideramos que se dio el ‘animus injuriandi’ o ‘dolo’, componente vital en los delitos de calumnia e injuria.

El actor debe tener pleno conocimiento de que el delito es falso o que existiendo, tiene la seguridad que el calumniado no lo cometió. Por lo que no hay responsabilidad penal, porque no se llega a tipificar el delito. Además, cuando se publicó la noticia ya el Ministerio Público había iniciado la investigación que, si bien a la postre quedó archivada, el periodista no lo sabía y simplemente la publicó con el ánimo de ‘informar’ (‘animus informandi’) o ‘divulgar’ un hecho criminoso (‘notitia criminis’). Los magistrados alegan en su sentencia que se debió respetar la presunción de inocencia, pero no se percataron de que existían graves indicios de responsabilidad de los supuestos ofendidos, porque existía el indicio de ‘presencia y oportunidad’, uno era jefe de Seguridad y la otra, secretaria general del antiguo director de Migración, Señor De Lima.

3) Principio de Favorabilidad

En el proceso penal nuestro existe el ‘principio de favorabilidad’, aunado al de rango constitucional que permite aplicar la ‘retroactividad de la ley penal’, cuando sea favorable al reo o imputado. Si se investiga un hecho punible bajo el amparo de una ley, y que en el devenir del proceso entra en vigencia otra ley penal que sustituye o complementa la anterior, si la nueva ley trae beneficios al reo, debe ser aplicada con prelación y en forma retroactiva, de ser el caso. En la causa que nos ocupa, los magistrados aplicaron el nuevo Código Penal aprobado en mayo de 2007, con respecto a la penalidad, más no con respecto al delito en sí, desconociendo la norma que eximía de responsabilidad a los periodistas, que es el Artículo 194 del Código Penal que dice: ‘sin perjuicio de lo establecido en los artículos 185 y 190 de este Código no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas, y las opiniones sobre los actos u omisiones relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria...’.

Lamento este fallo y no puedo, bajo ningún concepto, estar de acuerdo con él, porque al margen de poner en entredicho la tan sufrida libertad de expresión y utilizar el derecho como vehículo de transgresión a la justicia, como sociedad debemos estar alertas, porque su posición no fue casual y guarda relación con la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el colega Sidney Sittón en representación del periodista Juan Carlos Tapia; al igual que con la absurda opinión del procurador Bonissi de penalizar la calumnia e injuria, so pretexto de evitar que se creen fueros y privilegios a favor de ciertos funcionarios, dejando desprotegidos a otros. El señor procurador confunde los conceptos, pues, si se despenalizó la calumnia e injuria para que altos funcionarios públicos no puedan querellarse por la supuesta ofensa, no quiere decir que quedan desprotegidos por el Estado, en cuánto a preservar la misma, porque tienen la vía civil para reclamar y probar los daños y perjuicios causados a su honra. Como fue el caso de la fiscal Argentina Barrera, que logró que se condenara al Diario La Prensa por los daños y perjuicios sufridos a nivel civil.

*ABOGADO.

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