Consideraciones sobre el impuesto complementario

  • 04/09/2020 00:00
El impuesto complementario es un adelanto al impuesto de dividendos, como resultado de que el contribuyente no distribuya al menos 40% de la ganancia del año que está reportando

El artículo 110 del Decreto Ejecutivo No. 170, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 98, describe “de acuerdo con lo dispuesto por el literal g) del artículo 733 del Código Fiscal, en el caso de que la persona jurídica no distribuya sus utilidades, o de que la suma total distribuida sea menor del 40% o del 20%, según sea el caso, del monto de las ganancias netas del año fiscal correspondiente, menos el impuesto sobre la renta pagado por la misma, la persona jurídica deberá retener y pagar al fisco, en concepto de impuesto complementario, el diez por ciento (10%) de la diferencia”.

La problemática que existe es que el artículo 733 del Código Fiscal basa la obligatoriedad del pago del impuesto complementario.

En pocas palabras, el impuesto complementario es un adelanto al impuesto de dividendos, y el mismo se causa cuando el contribuyente no distribuya al menos cuarenta por ciento (40%) de su ganancia del año que está reportando.

Por otro lado, en lo que se refiere a la determinación del impuesto complementario, este mismo artículo en el literal a) describe: “A la renta neta gravable declarada se le adicionarán, además de las rentas obtenidas de fuentes extranjeras, de exportación y las exentas mencionadas en los literales f) l) y n) del artículo 708 del Código Fiscal, las utilidades de las enajenaciones sujetas al régimen de ganancias de capital a las que se refieren los literales a) y e) del artículo 701 del Código Fiscal y se le restará tanto el impuesto sobre la renta causado, como el impuesto sobre la renta producto de las operaciones sujetas al régimen de ganancias de capital. La diferencia se denominará saldo resultante”.

La problemática que existe en este artículo es que primeramente el artículo 733 del Código Fiscal basa la obligatoriedad del pago del impuesto complementario, cuando la persona jurídica no distribuya al menos el 40% de sus utilidades, sin embargo, el literal a) del artículo 110 del Decreto Ejecutivo No. 170 basa el cálculo del impuesto complementario sobre la renta neta gravable, al cual se adiciona la renta de fuente extranjera y exenta.

Nuestro planteamiento, de que existe una contradicción en este artículo, se basa en que las empresas distribuyen ganancias con base en resultados financieros y no en el resultado fiscal (renta neta gravable menos impuesto sobre la renta), por lo que esta situación causa que empresas tengan que pagar un impuesto complementario, cuando financieramente no tienen ganancias o la misma es inferior al resultado fiscal, afectando su flujo de caja.

Las diferencias que puedan existir entre el resultado financiero y el resultado fiscal se pueden deber, por ejemplo, a que una empresa requiera dotar su provisión de cuentas malas por encima del 10% del saldo de las cuentas por cobrar, ya que así lo requieren las Normas Internacionales de Información Financiera, por lo que el exceso de saldo de la provisión de cuentas malas, se considera no deducible.

Otro ejemplo, sería que al realizar la auditoría de estados financieros 2020, el auditor financiero de la empresa determine que se requiera dotar una provisión de obsolescencia, ya que existe evidencia de que el inventario no va a poder ser vendido o que el mismo ha sufrido un deterioro importante; estas dos situaciones, de seguro son dos de los problemas importantes que afrontarán las empresas en la pandemia.

Otra situación que requiere ser evaluada es que el formulario de retención de impuestos de dividendos no permite que un contribuyente pueda acreditarse un porcentaje superior al 4% del impuesto de dividendos que se cause, lo que en muchos casos se da porque se ha pagado un impuesto complementario en base a un resultado fiscal y no a un resultado financiero, e incluso hay empresas que pueden llegar a tener pérdida financiera pero tienen renta neta gravable y quedan pagando un impuesto complementario sobre una pérdida.

Para ilustración de lo planteado en el párrafo anterior, describimos el ejemplo. (Ver gráfica)

Consideraciones sobre el impuesto complementario

La empresa tuvo una ganancia financiera de $51,250.00, pero estaría pagando un impuesto complementario según una renta neta gravable de $146,250.00, lo cual le causa un impuesto complementario de /5,850.00 el cual cuando distribuya dividendos no puede acreditar al pago del impuesto de dividendo un monto superior a $.2,050.00 porque el formulario no permite acreditar más allá del 4% del importe distribuido ($.51,250.00 * 4% = $2,050.00).

No hemos encontrado el hecho de que el formulario de retención de dividendos ponga un límite al importe que me debo acreditar como impuesto complementario, en el Código Fiscal. Aunque sea un tema que data de hace varios años, consideramos importante revisarlo, y más en estos tiempos de covid-19, ya que afecta el flujo de caja de las empresas.

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