• 27/01/2010 01:00

El derecho a mentir

El título de este aporte debe parecer altisonante y hasta inconcebible que se considere en la Ley, pero es así de sencillo al tener el a...

El título de este aporte debe parecer altisonante y hasta inconcebible que se considere en la Ley, pero es así de sencillo al tener el artículo 25 de nuestra Constitución, el cual reza que: “Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Esto no quiere decir que la relación parental mencionada, sea excluyente en lo relativo a la participación en una encuesta, en especial si existe un interés por parte del declarante, para que se esclarezcan los asuntos que se debaten, pero lo cierto es que de esta norma se cuidan los operadores en las investigaciones al momento del trámite, en que afluye la relación consanguínea o por afinidad, en personas ligadas a una investigación.

En nuestro medio procesal penal, el Código Judicial recoge en el artículo 2111 la confirmación del declarante común, en el siguiente suntuoso compromiso: “ Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación ”. Esta majestuosa consideración alcanza eco en el artículo 447, en el numeral 22 del mismo compendio, que utilizamos anteriormente, el cual establece que: “ Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad ”.

Todo esto parece una contradicción con lo elaborado en el artículo 381 de nuestro pujante, reluciente y nuevecito Código Penal sobre, precisamente, lo relativo al faso testimonio al: “ testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años ”.

Como podemos notar, este verso jurídico recoge a casi todos los declarantes que deliberadamente mientan o se abstengan de decir la verdad, en una determinada versión o simplemente se acojan al silencio, como una resguardada abstención por razón de esta intimidad familiar, en protección al sacrosanto derecho de la protegida privacidad.

P ero es que esta norma penal a la que nos referimos se extiende más allá: “ Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de cuatro a seis años ”. No obstante, tenemos ahora el artículo 382, también del Código Penal, el cual regula a los que pueden resultar exentos de las s anciones enunciadas en los renglones anteriores por el delito de falso testimonio previsto en el artículo anterior para convalidar en el primer caso sobre: “ el testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor ”; o de manera escueta la otra eximente putativa; “ Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar ”. Aquí se habla de la exposición al peligro grave o libertad, más al honor que se ha olvidado en la regulación sobre la injuria y calumnia, que pierde su vigor legal. Dale la vuelta a esta madeja.

*Abogado y profesor universitario.cherrera@cwpanama.net

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