• 02/11/2014 01:01

Sistema acusatorio

El caso penal se trataba de una acusación sobre un acto con fines sexuales de manera abusiva, sin constituirse en una violación...

El lunes pasado gocé del privilegio de asistir a varias salas de audiencias, en los tribunales penales de San José, Costa Rica. En primera instancia, debo reconocer la espléndida estructura de todos los recintos de los tribunales de juicio, con unos regios muebles. Frente al público y en el extremo de la estancia, tienen una amplia mesa con las sillas que ocupan los tres jueces, dos damas y un varón; y lateralmente tienen el puesto de la secretaria del Tribunal. Frente a los jueces y en el centro del recuadro está la silla para el testigo; de lado izquierdo y simétricamente expuesto está el espacio de la Fiscalía; y del otro lado, el acusado y su defensor. Como los juicios son públicos, observé suficientes sillas como para más de cincuenta particulares. Como los procesos son orales, también están las cámaras y grabadoras debidamente expuestas. Si esto lo comparamos con nuestras salas de audiencia en la capital, nos provocaría envidia.

El caso penal se trataba de una acusación sobre un acto con fines sexuales de manera abusiva, sin constituirse en una violación, de acuerdo con el artículo 161 y 162 del Código Penal costarricense. La pena de prisión impuesta por estos delitos, la tienen establecida entre dos y cuatro años de prisión. El supuesto delito se había cometido en el año 2012 y el acusado estaba con una medida cautelar distinta a la detención preventiva. Durante la audiencia no habló ni miró a nadie.

De acuerdo con los cargos el sujeto se acercó y tocó en el seno derecho a la víctima, la rozó con su miembro mientras le dijo: ‘¡qué rica estás mamacita!’. Luego de ello logró escabullirse en un segundo piso de una tienda. La afectada llamó a la policía y capturaron al agresor, el cual fue trasladado a la policía y de inmediato a la Fiscalía. La aprehensión se hizo con base al artículo 235 y 235 del Código Procesal Penal, debido a la flagrancia, puesto que fue perseguido inmediatamente. Durante la audiencia se practicaron dos pruebas testimoniales. La de la agraviada y el policía que capturó al agresor. La primera fue privada debido al resguardo de la intimidad. En esta declaración, la afectada expuso que el tocamiento había sido en el seno izquierdo y no habló de las otras agresiones. La otra declaración resultó insulsa, puesto que se redujo a la captura realizada sin resistencia. La Fiscalía hizo una pobre acusación al igual que la defensa en su orden. Escuchamos un bombardeo de una verborrea de parte de ambos expositores. Hablaron sin controlar las cosas que decían y menos, entablar el límite para poder interactuar. Los dos parecieron excesivamente nerviosos o inseguros. Tanto la Fiscal como el defensor trataron el asunto sobre la inimputabilidad del acusado, de acuerdo con el informe médico que determinó una esquizofrenia paranoica más otras afectaciones. Después de la perorata, el Tribunal declaró un breve receso mientras discutieron y elaboraron la sentencia.

La decepción se extendió a la hora del veredicto de estos procesos orales, excepto para el Tribunal constituido a la hora de fallar, lo hicieron en privado. Lo primero fue el cambio de la presidencia por la otra juez que hizo un recuento del caso, le restó completa importancia a la variación en la declaración de la víctima, lo que justificó por los dos años de ocurrencia, pero enfatizó sobre la comprobada conducta del acusado, al que eximieron de la pena dada su inimputabilidad, pero lo recluyeron en un sanatorio, con una constante verificación cada seis meses sobre el estado de salud mental. Todo esto con el ánimo de proteger a la sociedad, cuando en los dos años nunca agredió a nadie más y menos tenía record policivo. Se desconoció el Principio de Economía Procesal, al igual que la medida de seguridad regulada en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, lo que es apropiado contra sujetos inimputables.

A nosotros nos pareció que esa investigación dentro de la instrucción, estuvo muy floja aparte de la debilitada defensa. No se corroboró si el acusado es derecho, izquierdo o ambidiestro. No hubo comprobación por que parte se acercó el agresor. Esto es definitivo para establecer y corroborar la conducta acusada. No se tomó en cuenta el comportamiento durante esos dos largos años en el proceso. Nada de esto se estableció al acusar y menos al defender. Tampoco se analizó esa grave enfermedad mental, cuyo acercamiento a la víctima pudo tener otros fines ajenos a la intención dolosa acreditada. Gracias.

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO

Lo Nuevo
comments powered by Disqus