• 25/06/2017 02:03

Protervo

‘Al revisar los artículos 159 y 160 del Código Penal que forman parte de este capítulo, parecen parágrafos...'

El próximo lunes serán 10 meses de la partida de Yuti. Estuve en su cremación y a menudo visito las cenizas, pero todavía espero, que entre sonreído por la puerta de nuestra oficina. Me harán falta 48 años para desacostumbrarme de esta simbiosis con mi eterno compañero, socio y amigo. En anterior escrito nos referimos a la maliciosa aplicación del artículo 158 del Código Penal, contemplado en el Título II. Sobre Delitos Contra la Libertad, Capítulo I, Delitos Contra la Libertad Individual, surtida por el señor fiscal de la ley, en un nocivo acto que aplicó y trató de cristalizar sin empacho. Con desparpajo el señor fiscal ignoró el significado de la Patria Potestad y de los procesos abiertos que justifican la tenencia temporal de los niños, que Carlos Augusto Herrera Guardia protegía.

Esta torcedura por la indebida interpretación del artículo 158, no es por ignorancia. Hubo maldad. La pésima redacción, tal vez, pudo ser la excusa para tergiversar la interpretación y achaque del inexistente delito, en un típico y pérfido acto inquisitivo. Copiamos y subdividimos de modo gramatical el contenido del artículo 158 del Código Penal:

‘Quien/ sin fines de lucro/ sustraiga a un menor de edad o a un incapaz/ del poder de sus padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o cuidado, / o quien lo retenga indebidamente o lo saque del país/ sin la autorización de quien tenga la patria potestad o el cuidado de este/ será sancionado con prisión de tres a seis años'. Esta norma es fruto de la incapacidad legislativa, por ello es que siempre comparo a nuestro Código Penal con un horóscopo de los más baratos.

En la entrega anterior desmembramos cada una de las oraciones que componen el sonado artículo para distinguirlas y explicarlas. Tomamos en cuenta los verbos rectores, los complementos, y leyes sustantivas paralelas a normas procesales como lo es la Patria Potestad vigente. Artículo 316: ‘La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado'. Además, sobre el interés superior del menor contenido en el artículo 318, la autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia. Ambos del Código de Familia: es importante destacar que la interpretación gramatical se debe conjugar en plural, en consonancia con la aplicación de la valoración gramatical establecida en la doctrina para su interpretación.

Tenemos que el artículo 158 regula la protección del menor o incapaz. El segundo párrafo es sobre su retención indebida por quien no sea familia, allegado o tenga alguna condición que permita la tenencia consensuada y temporal. El párrafo tercero opera cuando dicha sustracción ocurran al momento en que estén bajo la responsabilidad de los padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o de sus cuidadores. El cuarto punto es sobre la retención indebida o el intento de traslado de la víctima fuera de nuestra jurisdicción. Es absurdo que se aplique a uno de los padres porque entre estos exista un conflicto que inclusive se dirime.

Al revisar los artículos 159 y 160 del Código Penal que forman parte de este capítulo, parecen parágrafos; en el primer caso, se aumenta la pena de una tercera parte a la mitad si el hecho lo comete uno de los padres sin que pueda justificarlo extendido a los parientes cercanos. Aquí es cuando se menciona a uno de los progenitores y sus cómplices, que en este caso, el acusado gozaba de una plena Patria Potestad y que siempre pudo justificar la tenencia temporal de sus hijos a los que protegía. Seguro que esta aplicación además de injurídica es ilícita, al ignorar las reglas básicas sobre la interpretación de la ley explicada en la entrega anterior. El artículo 160 está de más, puesto que, de modo inconcebible, incluye al secuestro de personas que describe el artículo 150 de esta misma cuerda, pero coincide con la doctrina sobre la figura del desistimiento voluntario y se aplica al delincuente común inclusive. Mi hijo fue un litigante ejemplar y siempre estará presente en los recuerdos, al igual que en los reclamos por justicia, aunque los culpables carezcan de conciencia. Esta lucha será hasta que la vida termine.

Carlos Augusto Herrera Guardia pervive en nuestra historia como un icono de valor y persistencia por ese amor a sus hijos. Gracias hijo.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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