Así lo confirmó el viceminsitro de Finanzas, Fausto Fernández, a La Estrella de Panamá
- 13/09/2020 00:00
Cuando un juez huye
Me tomé el tiempo de leer con detenimiento el extenso auto dictado dentro del proceso civil que mantienen a un ex presidente de la República y a una ex procuradora general de la Nación. Tres cosas resaltan de su análisis y decisión:
A. Declara inaceptables y rechaza la conducta desplegada por las partes. ¿Alguien podría decirme qué significa eso y procesalmente qué efectos tiene? En su escrito, la juzgadora entra a discurrir respecto a la conducta de las partes fuera de tribunales, conducta que considera faltos de ética y que incluso rayan en ataques a su persona con ribetes de delito. ¿Acaso en estas circunstancias la ley no dispone cómo debe proceder el juez al respecto?
¿Por qué no ejerció las medidas coercitivas/disciplinarias que establece la ley? En todo caso, si se sintió agredida en lo personal, ¿por qué no interpuso las querellas correspondientes, con lo cual habría configurado una legítima causal de impedimento? Llamó la atención de que en este orden de ideas cita el artículo 467 del Código Judicial, el cual se refiere a la facultad del juzgador para rechazar de plano cualesquiera actuaciones dentro del proceso, cuando se convenza de que las partes o alguna de ellas se están valiendo del mismo para fines distintos a los de la ley. Se trata pues de una disposición de tipo disciplinaria, facultad que nunca ejerció respecto a la demanda presentada, pues pudiendo rechazarla de plano en base a supuestos que cita en el mencionado artículo 467, decidió no admitirla por falta de “jurisdicción”.
B. Solicita que se realicen las gestiones necesarias para poder tramitar amparo a la independencia judicial. Se trata de una figura inútil contemplada en la Ley 53 de 2015, que permite a los jueces pedir protección cuando consideren que están siendo “… perturbados o inquietados en su independencia…”. Resulta irónico que un juez pida amparo judicial, cuando existimos miles de abogados desamparados; la mencionada Ley 53 de 2015 mantiene suspendidos de hecho los procedimientos respecto a quejas en contra de los magistrados y jueces, por aquello de la falta de presupuesto para designar al defensor de la integridad y transparencia, una especie de juez de garantías en las causas disciplinarias. Ella misma debe saber que ese funcionario no existe y, por tanto, si no han procedido nuestras quejas, tampoco procedería su “amparo”. En adición, su pánico se ve reflejado cuando pide a las carreras un amparo sin cumplir con las formalidades que la misma norma que cita le ordena. Aunque odiosas las comparaciones, esta solicitud nos hace recordar el caso de otra jueza del mismo circuito judicial que soportó con estoicismo las mismas presiones dentro de un proceso contra un diario de la localidad sin pedir protección a nadie, decidiendo al final la causa según su leal saber y entender.
C. Declara falta de “jurisdicción” (SIC) y en consecuencia no admite la demanda presentada. En una maratónica exposición de normas, jurisprudencia y doctrina, la autora en esencia sostiene que se trata de una pretensión indemnizatoria, cuyo “objeto litigioso” se encastra dentro del ejercicio de las funciones públicas que ejerció el demandado (sin que esto haya sido señalado en la demanda) y que, como consecuencia, la esfera jurisdiccional competente sería la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Para apuntalar su dicho, tomó como fundamento lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial. La forzada interpretación del mencionado artículo olvida el “pequeño” detalle de que a la Sala Tercera solo van los procesos en donde el Estado es el demandado. En el proceso civil que nos ocupa, el Estado no es parte y es potestad del afectado pedir indemnización de daños y perjuicios a quien considere pertinente.
Panama´ NO TIENE en su normativa contencioso administrativa la figura del litisconsorcio necesario o forzoso del Estado para aquellos casos en que un FUNCIONARIO en ejercicio o ya fuera de este es demandado civilmente por actos derivados de aquel ejercicio público, figura que sí tienen países como Colombia, el Perú y Chile; en cuyo caso, el Estado y el funcionario, a título personal, ocupan el mismo banquillo procesal y se hace de competencia forzosa de lo contencioso administrativo. Esta carencia en nuestra normativa de lo contencioso administrativo provoca dos situaciones: a. Que el Estado quede desprotegido o sin la oportunidad de defenderse de lo que le concierna, y b. Impide que aquel funcionario honesto en su desempeño tenga respaldo ante el poder político y económico, por razón de acciones que pudieran ser temerarias o intimidatorias. Este litisconsorcio necesario o forzoso del Estado, podría, según como se legisle, prodigar al funcionario ciertas garantías o prerrogativas cercanas a las que posee el Estado.
Así las cosas, el Derecho panameño no dice nada de la ruta ni de la modalidad que escogió el demandante. Ese es el punto. Aunque pudieran considerarse temerarias sus acciones, procesalmente son válidas. La jueza olvida que, en Derecho Público, rige el principio de estricta legalidad (que por curiosidad fue uno de los pocos que no enunció en su auto de 42 páginas) y, por lo tanto, los particulares podrán hacer todo aquello que la ley no prohíba, a desmedro del funcionario que solo puede hacer lo que la ley le señale.
Muchos se preguntarán ¿a qué viene esta exégesis, que más parece el borrador de una apelación? Sucede que se trata de una juzgadora que está precedida por una reputación de honestidad y acuciosidad en el estudio del Derecho. Su dilatado e incongruente escrito, lo único que dejó en claro es lo abandonada y desprotegida que se encuentra, tanto por la Ley como por la institución a la cual pertenece. Fue un largo escrito para justificarse, aunque se decante del mismo el cómo su carácter palideció ante las presiones. Los ciudadanos debemos estar muy preocupados y vernos en ese espejo. Cuando ante la presión o intimidación, un juez tiemble para azotar el mallete y vuelva grupas ante el deber, será aviso de que estamos a las puertas de la anarquía, la descomposición social irreversible y el Estado Fallido.