• 12/06/2011 02:00

La fidelidad conyugal

Este es un sensible tema que nos acapara de inmediato la atención, pero es que la Ley no resguarda como es debido en la práctica, especi...

Este es un sensible tema que nos acapara de inmediato la atención, pero es que la Ley no resguarda como es debido en la práctica, especialmente las consecuencias en este aspecto de la infidelidad, lo que, sin la menor duda, provoca la destrucción de la familia, el sufrimiento de los hijos, enfermedades sexuales incurables o mortales, lesiones físicas, el homicidio doloso y las consiguientes demandas penales en los singulares reclamos.

Tenemos, por ejemplo, en el artículo 78 del Código de la Familia, en el que se puede leer sobre los cónyuges y la inherente obligación de vivir juntos y guardarse mutua fidelidad junto con el respeto y la protección. El Estado reconoce a la familia como el fundamental elemento de la sociedad y garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad, el honor familiar y el derecho a la propia imagen, de acuerdo con el artículo 575 también del Código de la Familia. De entrada, el leyente oye bien sobre este fenómeno, con todo este proporcionado blindaje que ofrece la Ley.

Tenemos que, provocado por las desavenencias conyugales, existe la figura del divorcio civil y la separación de cuerpos. En el artículo 212, numeral tercero del Código de la Familia, aparece incrustada la causal por la relación sexual extramarital y en las siguientes causales 4 y 5 del mismo modo y en estas mismas circunstancias para optar por el divorcio, privan de por medio las relaciones sexuales, que, aunque no están relacionadas directamente entre los esposos, sí atañe a sus descendientes y como tal, se resquebraja el concepto de familia del mismo modo.

En la citada separación de cuerpos, subsiste el fenómeno de la fidelidad para ambos cónyuges, mientras se mantengan distanciados o hasta que se convierta en divorcio, enunciado de manera preclara por el artículo 204 del mismo Código que enuncio. Lo extraño subsiste y puedo estar equivocado, pero en nuestra legislación no se arropa legalmente la separación de hecho, aunque lo decretan las autoridades administrativas y ocurre entre las parejas casadas.

La verdad es que ante tal gravamen sobre la infidelidad, la Ley lo trata de contener con pálidas o más bien insignificantes condenas, extendidas al Código Penal, con lo cual tenemos todo un catálogo de penas que se derivan de los actos sexuales, como en la violación del consentimiento para yacer que redacta el artículo 174 con una pena entre diez a quince años, si con el acto transmite una enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida. En el artículo 176 del mismo cuerpo legal en cambio, se refiere a la condición de ventaja sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, si la víctima resulta contagiada con alguna enfermedad de transmisión sexual. En el artículo 179 de la misma excerta legal que nos ocupa, la pena es de cinco a siete años, si el autor al corromper o promover la corrupción en menores de 18 años con su participación o presencia de actos sexuales que le afecten su desarrollo psicosexual, con pena agravada de siete a 10 años de prisión en el aparte 6 si la víctima resulta contagiada con una enfermedad de transmisión sexual sin especificar más nada.

El artículo 180 también del mismo compendio, es de ocho a diez años de prisión, si el autor contagia a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual.

Como lo advertí, aquí estamos frente la conducta ilícita que conlleva a la trata de blancas con ánimo de lucro, al facilitar, instigar, reclutar u organizar de cualquier forma la explotación sexual de cualquier sexo. Aquí no sabemos si es el promotor, el cliente o los dos juntos, pero así son las cosas.

Debemos pensar que, de cualquier modo, estas diferencias en las penas son extrañas, si lo que debemos es tutelar estos asuntos como delitos de peligro por las consecuencias, pero así son nuestros despistados enfoques de la Ley. Todo esto queda también oscilando entre las causales del artículo 212 del Código de la familia y las normas penales que tratan este incordio de manera tan dislatadas.

Nuestro casi sagrado acto del matrimonio civil, o la unión de hecho patrocinada por la Ley, cristalizada si hay estabilidad y singularidad en la relación. Artículo 54 del Código de la Familia, cuya condición de singularidad se concreta en la unión de un hombre con una mujer, y la estabilidad se cumple cuando la convivencia es constante, durable y permanente. Suponemos que para estos casos la vanguardia protectora de la relación de pareja se concreta exclusivamente a lo expuesto en nuestras leyes penales, lo que nos parece distorsionado, pero así son nuestros asuntos reglados en cada una de las distintas jurisdicciones.

*ABOGADO Y PROFESOR.

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