• 02/05/2017 02:02

La paridad de género no es ‘inconstitucional'

Es bajo esa concepción de igualdad material que surgen las denominadas acciones positivas como mecanismos eficaces para lograr

Una interrogante de algunos periodistas, durante las visitas que realicé a los medios de comunicación, era si la paridad de género es inconstitucional, porque les brinda privilegios a las mujeres o porque discrimina a los hombres, entre otras cosas. Para responder a estas dudas, tomaré como base algunos argumentos del fallo del magistrado de la Corte Suprema de Justicia Jerónimo Mejía, ante la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Lic. Luis Esteban Martínez Carrera, contra la oración ‘El 30 % de los candidatos aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres' contenida en el artículo 67 de la Ley N° 60 del 29 de diciembre de 2016.

El ‘principio de no discriminación' se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional que dice así: ‘No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas'.

Esta norma protege, prima facie , el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias.

Desde esa perspectiva el artículo 19 de la Constitución, crea para el Estado más que la obligación de no discriminar, el deber de eliminar los tratos discriminatorios, que existen entre los grupos que se encuentran en ventaja y aquellos que, por una determinada circunstancia, están en una posición desventajosa.

En ese contexto entramos al concepto de igualdad material, real y efectiva que se constituye partiendo de la base de lo que la Constitución prohíbe, son los tratos arbitrariamente desiguales, esto es, aquello para los cuales no existe una explicación razonable que sustente el trato distinto o diferenciado.

Es bajo esa concepción de igualdad material que surgen las denominadas acciones positivas como mecanismos eficaces para lograr, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad. (JIMÉNEZ GLUCK, David, ‘Juicio de Igualdad y Tribunal Constitucional').

En conclusión, no hay discriminación, sino equilibrio entre sexos, la paridad de género no puede considerarse discriminatoria, ya que tiene una finalidad constitucionalmente admisible, por cuanto busca reducir, de manera evolutiva, la desigualdad que impera en el ámbito político, en cuanto a la participación del género femenino en el proceso político del país.

Resulta un medio adecuado para reducir la desigualdad de oportunidades, pues esta cuota de participación promueve el acceso de las mujeres a la distribución de posiciones de poder; porque el tímido porcentaje de participación establecido en el Artículo 239 del Texto Único del Código Electoral, que es apenas del 30 %, resulta improbable que tal disposición lesione en algún momento el derecho de los hombres a acceder a las postulaciones partidistas para cargos de elección, toda vez que esta es una norma sin carácter, ya que no obliga a los partidos políticos a que se cumpla con el estricto 30 % de mujeres.

La medida resulta igualmente necesaria, por cuanto el género femenino ha sido históricamente marginado frente al género masculino, lo que justifica que se establezcan cuotas reservas, tendientes a una reducción progresiva de la desigualdad existente.

No hay tratamiento diferenciado en las listas, las exigencias de las listas paritarias (alternancias) no suponen un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, ya que las reglas y proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo.

Se requiere la construcción de un sistema político más justo e igualitario, lo que es cónsono con los principios de democracia e igualdad de oportunidades que propugna por una composición más participativa de los poderes públicos y en donde las leyes nacionales e internacionales y los pronunciamientos y recomendaciones de organismos internacionales tienen un peso específico. Por mencionar algunos: Recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (OEA), luego de las elecciones generales del 4 de mayo de 2014, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, ratificada por Panamá el 22 de mayo de 1981 y la Ley No. 4, de 29 de enero de 1999, ‘por la cual se Instituye la Igualdad de Oportunidades para las Mujeres'.

Además, se observa en la región que países, como México y Bolivia, han aprobado y elevado a rango constitucional la paridad de género, y hoy tiene 42 % y 53 % respectivamente de mujeres en la Asamblea Legislativa.

*DOCENTE UNIVERSITARIA Y PRESIDENTA DEL FORO NACIONAL DE MUJERES DE PARTIDOS POLÍTICOS.

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